domingo, 13 de junio de 2010

Apéndice a) ANTEPROYECTO DE LEY

ANTEPROYECTO DE LEY
ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO DE LOS MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL y ADMINISTRATIVA
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I 

Ámbito de Aplicación ­
Artículo lº): La presente ley regirá las actividades que, en el orden nacional, los Profesionales en Ciencias Económicas, debidamente matriculados, realicen en materia judicial y administrativa en todo el país
Definiciones
Artículo 2º): En la presente ley las expresiones siguientes tendrán los significados que en cada caso se especifica:
* “profesional”, “profesionales”, “el profesional”, “los profesionales”, “matriculado” o “matriculados”:  el o los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción, en cualquiera de las disciplinas contempladas en la ley de creación y debidamente inscripto conforme el procedimiento del Titulo II de la presente norma para actuar como “auxiliar de la justicia”, en cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23 y en cuestiones administrativas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal como profesional independiente y además, como Síndico en Concursos y Quiebras.
* “Consejo”, “el Consejo” o “Consejo Profesional”: el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de cada jurisdicción
* “Secretaria”: la Secretaria del Tribunal de la jurisdicción pertinente o la que la sustituya.
* “expediente/s”: cualquier expediente, en juicios ordinarios, especiales, sumarios o universales, principal o sus incidentes, que se tramitan ante cualquier fuero, (laboral, civil y comercial, de familia, penal, etc.), instancia o jurisdicción, (juzgados de paz, de primera o  segunda instancia, ante el Superior Tribunal de Justicia o de la CSJN), circunscripción judicial, en que tiene o tendrá intervención el profesional, conforme las presentes disposiciones.
* “juez”, “jueces” o “tribunal”: el o los jueces o tribunal, de cualquier instancia, de cualquier fuero conforme las presentes disposiciones.
Principio de onerosidadCarácter alimentario -Privilegio
Artículo 3º): La actividad del profesional es de carácter oneroso, excepto en los casos en que por disposiciones legales se exceptúe de tal onerosidad. Los honorarios que se devenguen en el ejercicio de sus funciones tienen carácter alimentario. Gozarán del privilegio previsto en el art. 246 de la L. 24.522, o el que en el futuro lo sustituya, incluyendo sus intereses.

CAPITULO II

Pactos Principio general
Artículo 4º): Los profesionales podrán, en materia administrativa y en cuanto sea pertinente, fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otras restricciones que las dispuestas por esta ley y los Códigos Civil y, en cuanto sea aplicable, de Comercio, respectivamente.
ExcepcionesNulidad de la renuncia de honorarios
Artículo 5º): La renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere conforme esta ley, será nulo de nulidad absoluta

CAPITULO III

Unidad de medida arancelaria

Artículo 6º): Fíjase como unidad de medida arancelaria de los honorarios profesionales el JUS, estableciéndose en el uno por ciento (1%) de la  remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia cuyo valor actualizado será exhibido constantemente en lugar visible por los tribunales.

Orden público

Artículo 7º): La presente ley es de orden público. Su régimen arancelario se aplicará en todos los casos en que no haya regulación firme a la fecha de su entrada en vigencia al igual que los procedimientos para la designación de los profesionales en los expedientes, principal o sus incidentes, de cualquier fuero o jurisdicción en que estén pendientes tales designaciones, en las formas y condiciones previstas en el Título II.
Bajo ninguna circunstancia los jueces o tribunales podrán regular honorarios menores que los fijados por cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.
Tampoco podrán, los jueces o tribunales, dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimiento o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entregas de fondos, valores o cualquier otro documento mientras no conste en autos el pago debidamente comprobado o depósito bancario de los honorarios adeudados, a menos que los obligados al pago prestaran garantías y/o fianza a satisfacción del profesional.
TITULO II INTERVENCION PROFESIONAL EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL- PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Formación de listas - Consejo ProfesionalResponsabilidades
Artículo 8º): El Consejo Profesional de la respectiva jurisdicción tendrá a su cargo la administración de la lista de los profesionales que han de actuar como auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional, con excepción de lo previsto en el artículo 11, y la adjudicación de los mismos a los distintos expedientes, fueros e instancias  conforme el procedimiento que se indica:
1.-) Cada año, entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre,  recepcionará las solicitudes de los profesionales, para su inclusión en la lista respectiva, conforme los interesados cumplimenten los requisitos de admisión.
La solicitud originaria contendrá:
a.-) Los datos personal del presentante, (Apellido y Nombre, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad y estado civil).
b.-) Domicilio real y el constituido en cada circunscripción judicial en la que deseare actuar el profesional.
c.-) Especialidad profesional o incumbencia, título de estudios universitarios de grado y/o postgrados obtenidos. Datos de identificación de su matriculación y de su situación fiscal tributaria, nacional y provincial, debidamente acreditados.
2.-) Los profesionales no necesitaran ratificar anualmente dicha petición. Sí, en cambio, deberán acreditar al 30 de noviembre de cada año, estar al día con los aranceles de  la matrícula y de la Tasa Administrativa del artículo 33, si correspondiere, y declaración jurada de que están habilitados para ejercer la profesión. La omisión de este requisito obstará su inclusión en la lista que tendrá vigencia el año inmediato siguiente. Esta presentación se hará por nota simple
3.-) Serán dados de baja por:
a) Fallecimiento,
b) Causales de incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, mientras duren tales impedimentos.
c) Sanciones legales consentidas y firmes que les impidan ejercer la profesión o excluidos de la lista, temporal o definitivamente.
d) Petición del profesional.
4.-) El Consejo formará una lista de inscriptos, por circunscripción judicial u organización territorial equivalente con la que posteriormente se realizará el pertinente sorteo y desinsaculación, conforme pautas del artículo siguiente.
Del sorteo y  desinsaculación
Artículo 9º): Entre quince (15) y diez (10) días hábiles antes de la finalización del año calendario judicial el Consejo, en audiencia  pública, presidida por su Presidente, acompañado por el Secretario y Tesorero, procederá a la desinsaculación única de los profesionales que habrán de intervenir en los distintos expedientes, fueros y circunscripciones en el año inmediato siguiente.- Para dicha audiencia que se realizará en la sede del Consejo, los inscriptos serán debidamente notificados por escrito y por publicación en uno o mas diarios de la ciudad sede, con al menos cinco (5) días de anticipación, del día  y hora de realización.
Los pasos a seguir a los fines del acto serán los que a continuación se indican:
1.-) El sorteo se realizará entre todos los profesionales que integren la lista de inscriptos, conforme el artículo 8º inciso 4), aún en ausencia de éstos, por circunscripción judicial, hasta agotar aquella, asignándose un orden de aparición a cada profesional desinsaculado los que serán oportunamente asignados, conforme el artículo 10º, a las respectivas causas o expedientes en dicho orden.
En el mismo acto se realizaran tantos sorteos como jurisdicciones existan dentro del área de competencia del respectivo Consejo, con lo que quedaran conformadas las listas 1ra., 2da., 3ra., .., etc, de profesionales desinsaculados conforme los respectivos números u ordenes de las jurisdicciones.
El acto será único y en cada sorteo el profesional que resulte sorteado, saldrá de la lista hasta agotar ésta.
Copia del acta de desinsaculación, firmada por el Presidente, Secretario, Tesorero y por los inscriptos asistentes que lo deseen, será entregada en el mismo acto a los profesionales que lo soliciten.
            2.-) La asignación de profesionales a los respectivos expedientes, que se tramiten en juzgados y tribunales de cada circunscripción, conforme los jueces o tribunales lo vayan solicitando, se hará por el orden de sorteo utilizándose para ello la correspondiente a cada circunscripción. Cuando ésta se agote, dentro de un mismo periodo anual por la completa asignación de los profesionales a los distintos expedientes, se retomará con el número uno de la misma lista.
3.-) Este procedimiento de formación de lista de desinsaculados se dará dentro del año, reiniciándose al siguiente como se indica en el primer párrafo de este artículo aunque cualquiera de las mismas no se haya agotado en su asignación respectiva en aquel periodo.
4.-) Dentro de los cinco (5) días de confeccionadas las listas indicadas en  el inciso 1) de este artículo, el Consejo comunicará a la Secretaria para su conocimiento, con la nomina de profesionales sorteados que habrán de actuar en el año inmediato siguiente en calidad de auxiliares de la justicia. En estos lugares, será exhibida a la vista, para conocimiento público, bajo responsabilidad de la Secretaria respectiva. Bajo ningún pretexto o disposición alguna podrá denegarse su exhibición a quien así lo solicite. 
De la forma de  asignación de los profesionales a un expediente   Registro 
Articulo 10º): Cuando los tribunales o jueces resuelvan, de oficio o a petición de parte, que deben contar con la participación de uno o más profesionales en el expediente que tramitan en su juzgado o tribunal, a los fines del  proceso respectivo, decidirán esta circunstancia por resolución fundada. Procederán en la forma siguiente:
1.-) En la disposición que dicte ordenará se oficie al Consejo Profesional, para que éste asigne el o los profesionales respectivos que deberán intervenir en el expediente en cuestión.
2.-) Recibido el oficio, el Consejo asignará al profesional que habrá de desempeñarse en el expediente respectivo conforme el número de orden, correlativo creciente, de sorteo que le corresponde en la lista respectiva, según sea el caso, orden éste que por ningún motivo deberá ser obviado o alterado, conforme el procedimiento del artículo anterior. Esta asignación será comunicada por nota, de numeración correlativa única, al juzgado o tribunal solicitante dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio con la petición en cuestión.
3.-) El juzgado o tribunal designará al profesional cuya asignación ha recibido del Consejo. Notificará por cédula a aquel a su domicilio constituido, por el término de tres días. A su vencimiento, si no se presentare a aceptar el cargo será removido sin otro trámite procediendo a oficiar el juzgado conforme el inciso 1) con los recaudos señalados.
El profesional asignado a un expediente en las condiciones indicadas precedentemente, que resultare debidamente excusado o recusado, mantendrá su número de orden en la lista respectiva como si aún no fuera adjudicado a ningún expediente. A estos efectos, concretada la causal y apartado del expediente en cuestión, el interesado deberá comunicarlo de inmediato al Consejo para su reposición activa en lista.
La cédula de notificación respectiva contendrá siempre la transcripción de los tres primeros párrafos del artículo 12.
4.-) Instará la parte o partes interesadas en el proceso o el secretario del juzgado o tribunal según corresponda.
5.-) El Consejo llevará un Registro de Asignación de Profesionales, que se  crea por el articulo 32, que contendrá la información inserta en el formato que se detalla en planilla anexa número I, con ejemplificación de su utilización.
6.-) En las ciudades en que no existan oficinas o delegaciones del Consejo y que por la distancia entre éstas y el tribunal respectivo haga dificultosa el procedimiento, la responsabilidad de asignación de profesionales a los expedientes, conforme sean solicitados por los jueces y tribunales, y del registro a que hace mención el punto 5), estará a cargo de la Secretaría del  tribunal o Juzgado pertinente hasta tanto se creen en dichas ciudades las delegaciones pertinentes del Consejo Profesional.
La transgresión a las disposiciones, que son a cargo de la secretaría que se menciona en este punto, importará mal desempeño del responsable que ha ordenado la medida. 
Articulo 11: A los fines de las facultades otorgadas a la Cámara de Apelaciones correspondiente por el artículo 253 de la ley 24522 o el que en el futuro lo sustituya, respecto de la formación de listas de  síndicos para concursos y quiebras, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial formará, para el periodo indicado en el inciso 2) del artículo y ley mencionada, dos listas de profesionales – en la categoría A y B, respectivamente - que habrán de actuar en los concursos y quiebras, según sean los casos, que se tramiten en los distintos juzgados o tribunales.
Asimismo, y a los fines del inciso 4) del mencionado artículo y ley, tendrá a su cargo la adjudicación de los profesionales debidamente inscriptos,  en los distintos expedientes en que se tramiten concursos o quiebras, de acuerdo a las pautas del inciso d).
            Para ello, se procederá de la siguiente forma:
a) Recibida las inscripciones pertinentes por el procedimiento habitual la Cámara realizará en audiencia pública, dentro de los 15 días hábiles anteriores al 31 de diciembre, inmediato anterior al periodo para el que tendrá vigencia la lista, un sorteo único de los profesionales habilitados a intervenir en los procesos concursales en los próximos cuatro (4) años.- El profesional sorteado sale de la lista hasta que se haya completado ésta.
b) Para la realización de esta audiencia, que será pública, se notificará al Consejo Profesional con cinco (5) días hábiles de anticipación y por uno o más diarios de la ciudad capital, informando día, lugar y hora de realización de la misma.
c) Si dentro del periodo de cuatro (4) años para el que fue integrada la lista ésta se agotare por la total adjudicación de sus integrantes a los distintos expedientes, de acuerdo a lo establecido en el  inciso d), se comenzará por el número uno de la misma lista de sorteo conforme las pautas y precauciones precedentes.
d) En los expedientes en que se tramita un Concurso Preventivo o una Quiebra, los tribunales o jueces al dictar el pertinente auto de apertura, dispondrán en la misma sentencia se oficie a la Cámara de Apelaciones a  los fines de que ésta asigne al profesional respectivo conforme el orden correlativo creciente que le corresponda de acuerdo al resultado del sorteo previsto en el inciso a).
e) Igual procedimiento se adoptará y con iguales recaudos cuando se trate de la designación de otros funcionarios prevista en la ley concursal.
Toda designación de síndico u otros funcionarios en concursos o quiebras que se realice contrariando el presente procedimiento importará la nulidad insanable del auto que lo haya ordenado. El proceso no proseguirá hasta tanto quede firme la designación pertinente o su modificación por objeción del procedimiento deducida por el profesional afectado o por el Consejo. Constituirá causal suficiente para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 14.
CAPITULO II
Irrenunciabilidad e indelegabilidad de funciones - RemociónSanciones
Artículo 12: Las designaciones del profesional en calidad de auxiliar de la justicia son irrenunciables e indelegables. El profesional de la lista, debidamente notificado, que no se ha presentado a aceptar el cargo en tres oportunidades sucesivas o cinco alternadas dentro de un mismo año calendario, sin que medie o acredite justa causa, será excluido de la lista por ese año y el siguiente sin otra consecuencia ni sanción.
El profesional que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, no diere o no presentare su dictamen oportunamente o no cumpliere con las funciones para la que fue designado, previa intimación por el término de tres días, será removido de su cargo. El juez o  tribunal dispondrá la designación de otro conforme el procedimiento previsto en el articulo 10. El reemplazado perderá derecho a percibir sus honorarios sin otra sanción pecuniaria.
Tres faltas sucesivas o cinco alternadas, de las previstas en el párrafo anterior, dentro de un mismo año, dará lugar a la exclusión del profesional de la lista respectiva por el término de dos (2) años a partir de quedar firme la  sanción.
Las sanciones previstas en este artículo las dicta el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, aún sin mediar petición de parte interesada, y son apelables ante el Tribunal competente dentro de los diez de su notificación fehaciente.
Es responsabilidad del Presidente del Consejo o de su sustituto legal que haya suscripto la comunicación prevista en el artículo 10, inciso 2), la correcta asignación del o los profesionales que actuarán en un expediente, no pudiendo por ningún motivo alterar las pautas allí fijadas. La alteración de dichos lineamientos lo hará responsable por los daños que pudieran derivar de la nulidad a que hubiere lugar.
Asimismo, el profesional afectado podrá efectuar reclamos de orden patrimonial o lucro cesante fundado en la frustrada intervención por la negligencia del responsable de mención. Esta acción tendrá un previo trámite administrativo interno con resolución fundada de la Junta Directiva del Consejo y ante su fracaso  o denegatoria quedará expedita la vía judicial pertinente. El plazo para iniciar esta reclamación será de un (1) años desde la ocurrencia del hecho o desde que el afectado haya tomado conocimiento y de seis (6) meses desde que  ha finalizado el pleito judicial pertinente en que debió intervenir el afectado.
Legitimación suficiente
Articulo 13: Están legitimados para impugnar el acto que contraríe las pautas dadas por esta ley, en cualquiera de sus  aspectos, las partes intervinientes en el proceso, el profesional y el Consejo, dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento fehaciente del acto procesal cuestionado. A estos efectos, el Consejo y/o el profesional, podrán solicitar  el expediente en la mesa de entradas o secretaría respectiva del juzgado o tribunal no siendo necesaria otra invocación y no se les podrá denegar el acceso al mismo con pretextos o requisitos de procedimiento alguno.
Falta grave y mal desempeño de los jueces - Responsabilidad profesional 
Articulo 14:  El juez, tribunal o el secretario que impidiere o denegare el acceso al expediente a los legitimados en virtud del artículo anterior sin fundamento atendible incurrirá en falta grave.
Se tendrá por atentatoria contra la transparencia en la administración de justicia y por lo tanto mal desempeño el del juez o tribunal que ordene la designación de uno o varios profesionales en un expediente ignorando las precedentes disposiciones siéndole aplicables las normas del artículo 115 de la Constitución Nacional. Para la aplicación de esta sanción no será necesaria reincidencia en la falta.
También será falta grave la del profesional que consienta una designación a su  favor en violación de lo establecido precedentemente pudiendo su conducta ser causal de suspensión en la matricula por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Esta sanción podrá impulsarse de oficio sin necesidad de reincidencia del acto violatorio o por cualquier matriculado inscripto en la lista pertinente.
CAPITULO III
Ejercicio de derechos - Habilidad
Artículo 15:  Los profesionales que, en virtud de derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia de su actuación en el fuero judicial y/o administrativo y de todo cuanto tenga que ver con su desempeño en tales ámbitos, deban deducir acciones o ejecuciones, contestarlas  y continuarlas en todas las instancias, ofrecer pruebas o producirlas, contestar sus traslados o excepciones, sus agravios, formular alegatos, pedir nulidad de actuaciones, notificar por cédulas, formular recusaciones, realizar apelaciones o contestarlas, impugnar cualquier disposición jurisdiccional o administrativa que los afecten, en todo cuanto tenga que ver con el hecho procesal en que se controviertan derechos, en jurisdicción voluntaria o contenciosa, requerir informes de entidades financieras y/o bancarias, de registros de bienes patrimoniales, (de la Propiedad Inmueble, del Automotor, de Catastro, etc),  o de cualquier otra entidad pública nacional, provincial o municipal o privada y, en general, realizar cualquier actividad procesal ante cualquier juzgado o tribunal o ante cualquier tribunal de la nación, podrán prescindir, a su arbitrio, de las exigencias de patrocinio letrado, para todos los casos allí previstos, que impone los dos primeros artículos del capitulo III, Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Civil y Comercial y disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fueros en el orden nacional y sus modificaciones.
La actuación profesional, en los supuestos indicados en este artículo, devengará honorarios contra el vencido en costas debiendo regularse los mismos conforme la escala prevista en el artículo 24, inciso a) de la presente ley.
El profesional, actuando en calidad de “auxiliar de la justicia”, no responderá por ningún tipo de gastos o costas del juicio, principal o sus incidentes, en que tiene o tuvo intervención, aun cuando se le haya denegado, incluso a su petición, la pertinencia de sus propios honorarios por su participación en tal carácter.

Trato digno

Artículo 16: Los profesionales serán tratados, en el ejercicio de sus actividades, con la consideración y respeto que se les da a los funcionarios y/o magistrados judiciales.
CAPITULO IV
Regulación de honorarios de oficioCobro
Artículo 17: Al dictar sentencia en un expediente, el juez o tribunal, aún sin petición del profesional, regulará los honorarios de éste conforme las disposiciones de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y procediendo al reajuste allí previsto de haber mediado regulación anticipada de los mismos siempre en más nunca lo será en menos.
Artículo 18: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el auto que lo dispuso. Al sobrevenir la mora el profesional optará por:
            a.-) Reclamar los honorarios reajustados por el índice del costo de vida o el que lo sustituya, con más un interés del 1% mensual capitalizable por cada año de mora.
b.-) Reclamar los honorarios con mas el interés que percibe el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.
En la cédula por la que se notifique los honorarios regulados deberá transcribirse este artículo.
La depreciación monetaria, calculada en la forma prevista en este artículo, integrará el monto a los fines del respectivo juicio de ejecución de honorarios.
Principio de bifrontalidad - Ejecución
Artículo 19: La regulación de honorarios por sentencia firme, incluida la depreciación monetaria, constituye título ejecutivo exigible a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. Esta cláusula opera aún en los casos en que alguna de ellas haya manifestado oportunamente su desinterés por la participación del profesional en el expediente en cualquiera de las funciones previstas en esta ley. Bastará para tal fin que quede firme el acto jurisdiccional que dispuso la medida de designación respectiva.
Los casos de regulación anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y de los gastos de estructura profesional del artículo 27, tendrán igual tratamiento ejecutivo.
La acción de cobro de los honorarios regulados se sustanciará por incidente el que se formará con el escrito de petición, una copia de la resolución regulatoria y de la cédula diligenciada que notificó los mismos a la parte ejecutada.
La resolución regulatoria será apelable en el término de cinco (5) días y podrá fundarse en el acto de deducción del recurso el que será resuelto sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la alzada. En la tramitación de este proceso las resoluciones se dictarán con preferente despacho.
Estará exento del pago de  toda tasa o gravamen final sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del accionado y/o deudor responsable siempre que fuere procedente. Igual exención corresponderá a toda actuación del profesional que prevé el artículo 15.
Artículo 20: La regulación judicial de honorarios profesionales siempre será en sumas de dinero aunque deba traducirla de la unidad prevista en el artículo 6º) en el supuesto de regular honorarios mínimos.  Deberá hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad y de acuerdo con algunos de los procedimientos establecidos en esta ley.
Honorario Mínimo
Artículo 21: En ningún caso se regularan honorarios que representen menos de 10 JUS cualquiera sea la tarea que se haya desarrollado, el tiempo que ha durado la intervención del profesional desde que ha aceptado el cargo. Será suficiente este último requisito, aunque no se hayan realizado actividad profesional,  para que se regulen honorarios conforme este artículo.
Preeminencia normativa - Leyes procesales supletorias
Artículo 22: A partir de la vigencia de la presente ley queda sin efecto toda otra disposición normativa, reglamentaria, jurisprudencial o del código de procedimiento respectivo que prevea mecanismos para que los profesionales actúen en un expediente, principal o sus incidentes, en calidad de auxiliar de la justicia en cualquier fuero, proceso o instancia, en cuanto contraríen las aquí dispuestas. Rigen únicamente las presentes disposiciones en todo lo concerniente con la actuación del profesional en el carácter indicado y de las consecuencias sobrevivientes de dicha actuación como así para las situaciones específicamente previstas. Las resoluciones judiciales que se adopten en contraposición a la presente ley serán nulas de nulidad absoluta.
Todas las notificaciones que deban realizarse al auxiliar de la justicia lo serán siempre personalmente o por cédula.
En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial y, de ser pertinente, disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fuero judicial en el ámbito provincial.
TITULO III
ACTIVIDAD PROFESIONAL
PRINCIPIOS  Y PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DE  LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
A - EN MATERIA JUDICIAL
Actividad profesional- Pautas para fijar honorarios
Artículo 23: Para fijar los honorarios de los profesionales en las funciones, no taxativas, de Administrador, Co-administrador, Interventor, Veedor, Perito, Valuador Patrimonial, Técnico-actuariales-matemáticos-financieros, (de tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas, etc.), u otras tareas de la misma índole, incluida Auditorias o tareas para determinar Estados de Situación Patrimonial de cualquier ente, en cualquier tipo de juicios y de sus incidentes, se tomaran como base las siguientes pautas:
a.)  monto del asunto o proceso determinado por sentencia.
b.) monto de la demanda, si no se hubiera dictado sentencia.
c.) monto del acuerdo o transacción entre las partes siempre que el convenio no represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la demanda en cuyo caso se tomará ésta última proporción a los fines de la regulación pertinente.
d.) importes de los ingresos y/o egresos habidos en un periodo determinado bajo administración, co-administración, intervención o veedor, judicial.
e.) importes resultantes de cuadros económicos-financieros, (potencial de tarifas, reservas técnicas, resultado financiero proyectado, resultado de cálculo actuarial, valuación patrimonial, etc.)
Procedimiento regulatorio
Artículo 24: Los honorarios de los profesionales serán regulados conforme las funciones,  pautas, situaciones y/o circunstancias siguientes que en cada caso se verifiquen:
a.-) Cuando actúe como Perito, Valuador Patrimonial, y/o Técnico-Actuarial, sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12 %) del monto del inciso a) del artículo anterior, si hubiere sentencia.- En su defecto, tales porcentajes se aplicaran sobre los montos, según corresponda, de los incisos b), c) y e), del artículo anterior, el mayor. Igual criterio regirá en los casos en que el proceso judicial en cuestión terminara por cualquiera de los modos anormales previstos en el Libro I, Título V, del Código de Procedimiento Civil y Comercial o disposiciones similares de los restantes códigos de otros tantos fueros, según sea el caso.
            b.-) Cuando actúe como Administrador judicial sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12 %)  sobre el importe del inciso d.) del artículo anterior que hubiere en el periodo administrado o de la sentencia, el mayor. Si no existieren ingresos y/o egresos los porcentajes de mención se aplicaran sobre el importe del patrimonio administrado, si éste se hubiere determinado conforme el inciso e) del artículo anterior y en su defecto, únicamente a los fines de la regulación de honorarios, se determinará la cuantificación patrimonial respectiva por el mismo profesional, en este último caso, con traslado a las partes por tres días.
            En la resolución que dispone la Administración Judicial, independientemente de la regulación que en definitiva corresponda, el juez o tribunal fijará la remuneración mensual que ha de percibir el administrador judicial durante el ejercicio de sus funciones la que, de existir fondos, se efectivizará a partir del día número 30 o 31, según el caso, de haber tomado posesión efectiva del cargo, o proporcionalmente si las funciones finalizaren con anticipación.
Nunca dicha remuneración podrá ser inferior a la que percibía el directivo o responsable de mayor jerarquía o propietario del ente al momento de cuya administración judicial se dispone. Para resolver, el juez o tribunal, intimará por tres días al peticionante de la  medida, a los directivos o propietarios, según sea el caso, a que brinden información comprobable sobre los estipendios o retiros a cuenta que en el último año percibían o realizaban éstos. Si la remuneración respectiva, retiros o estipendios similares no han sido uniformes en ese periodo, se promediará su importe a estos fines por el periodo anual.
Si al momento de dictar la resolución el juez o tribunal, no obstante la intimación respectiva, no contare con elementos de juicio para determinar el estipendio del administrador judicial en la forma indicada precedentemente, lo fijará, provisoriamente, en la proporción del 60% de la remuneración que, por todo concepto, exceptuadas las asignaciones familiares respectivas, percibe el secretario del juzgado o tribunal de primera instancia. Una vez  en funciones, el administrador judicial arrimará al juzgado las evidencias pertinentes para que proceda a la apropiada fijación de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior.
No obstante, en caso de que por la magnitud y complejidad del ente a ser administrado judicialmente éste último importe resultara exiguo para retribuir las complejas actividades y/o funciones, el administrador judicial aportará al juez los elementos y/o información contable y/o administrativa necesarios para proceder conforme la solicitud del profesional. Si el juez no dictare resolución o no invocare razones atendibles dentro de los 10 días reajustando la remuneración en la forma indicada lo hará el administrador judicial y pondrá en conocimiento del juzgado los resultados ajustados los que serán percibidos mensualmente de los fondos que administra aquel mientras dure en sus funciones. El juez podrá modificarlo por resolución fundada, ésta resolución es apelable.
La remuneración percibida por el Administrador Judicial, en la forma indicada, no forma parte de los honorarios que en definitiva deben ser regulados de acuerdo al procedimiento descripto. Tampoco el administrador responderá, con tales asignaciones, por las de los empleados que, a los fines de la administración judicial, puedan ser contratados. Estos serán remunerados con los fondos del ente administrado.
c.-) Cuando actúe como Co-administrador Judicial, Interventor o Veedor sus honorarios serán regulados en la proporción del 60% de lo establecido en el inciso anterior siendo aplicable para este supuesto de actuación profesional todos los establecidos para el Administrador Judicial.
Empleados
Artículo 25: El “auxiliar de justicia” podrá contratar empleados, con título profesional o no,  en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
            La decisión debe determinar, en su  caso, el tiempo y emolumento que se autorice a cuyos efectos el profesional sugerirá la remuneración que procede para las funciones que tendrá el empleado designado según normas legales, usos y costumbres, según sea el caso. La remuneración así fijada será abonada con los fondos del ente administrado o sujeto a intervención o de la parte en el proceso pertinente, según corresponda.  Nunca la remuneración fijada en tales supuestos será a cargo del “auxiliar de la justicia”.
Regulación anticipada de honorarios profesionales
Artículo 26: Cumplida la labor profesional, firme que fuera por ausencia de objeciones, dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, el juez o tribunal, a petición del interesado, regulará los honorarios profesionales de éste en forma provisoria en una proporción del 70 % de las pautas fijadas en los artículos 23 y 24. Si no existiere base para ello mandará al peticionario a determinar la misma  con traslado a las partes por tres días la que de no merecer objeción constituirá fundamento suficiente para proceder a la fijación de honorarios en la forma indicada. Firme, será ejecutable conforme el artículo 19.-
            Al momento de la regulación definitiva de los honorarios se procederá al reajuste pertinente conforme lo previsto en el artículo 17 pero nunca lo será en menos.
Anticipo de gastos de estructura profesional
Artículo 27: En toda designación a que hubiere lugar para la realización de las tareas profesionales previstas en el artículo 23, en la resolución pertinente, se fijará como anticipo de gastos de estructura profesional la cantidad mínima de ocho (8) JUS. El profesional designado podrá solicitar fundadamente un importe mayor, dentro  de los cinco (5) días de aceptado el cargo, que la parte interesada deberá depositar dentro de igual plazo desde que sea notificada la resolución respectiva. La omisión de depositar el anticipo de gasto obstará la realización de la tarea profesional para la que se produjo la designación. Si la motivación fundada de percibir un importe mayor, en conceptos de gastos previsto en este artículo, sea sobreviniente, el profesional, en el momento en que ello ocurra, solicitará el reajuste respectivo. La resolución que la deniegue será apelable.
Los gastos o cargos determinados en este artículo no forman parte de los honorarios regulados conformes las pautas de esta ley.
CAPITULO II
BEN MATERIA ADMINISTRATIVA
Artículo 28: Cuando el profesional actúe en forma independiente en el ámbito de la administración pública, provincial o municipal, bancos o entidades financieras o afines, aseguradoras o similares, oficiales o cualquier otro ente público, a los fines de realizar cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23, donde se controviertan intereses entre administración y administrados, será de aplicación la fijación de honorarios y demás disposiciones conforme cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.-
            Podrá también, a su criterio, pactar anticipadamente sus honorarios por trabajos determinados conforme lo dispuesto en el artículo 4º) lo que podrá hacerse por instrumento público o privado en este último caso con certificación notarial de firmas.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 29: Derogase el decreto ley 16.638, BO 26-12-1957, del gobierno de facto de Aramburu - Isaac Rojas
Artículo 30: A los fines de esta ley no tendrán efecto las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Código de Procedimiento Laboral, del Código de Procedimiento Penal y del de Familia, del Reglamento Interno de Administración de Justicia, de Acordadas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia  o de la CSJN y toda otra disposición o reglamentación, en cuanto contraríen las expresamente aplicables por la presente de conformidad a lo previsto en el artículo 22.
Artículo 31: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas será la autoridad de aplicación respecto de las partes pertinentes de las disposiciones del Capítulo I, Título II, de la presente ley, y en cuanto sea pertinente.- Respecto del artículo 11, lo será la Cámara de Apelaciones  respectiva.
Artículo 32: Crease el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas cuya finalidad es dejar debida constancia de los profesionales que, actuando como “auxiliar de la justicia”, intervienen en los distintos expedientes y fueros e instancias de la justicia nacional, en la forma prevista por el artículo 10, inciso 5), de la presente ley. La ejemplificación práctica de su uso se ilustra en el anexo I.
Su utilización persigue el trascendente propósito de hacer totalmente transparente la forma en que los profesionales en Ciencias Económicas, actuando en la calidad señalada, acceden a los distintos expedientes judiciales, sus incidentes,  procesos, instancias y fueros y, por carácter transitivo, translucir la administración de la propia justicia en el tema. Simultáneamente, procura evitar las asimetrías, tutelando la igualdad de oportunidades entre todos los profesionales que se inscriben para desarrollar su actividad en el campo judicial.
El mencionado Registro llevado con las formalidades de ley, exceptuada las anotaciones de Síndicos concursales, estará a cargo del Consejo Profesional en cada jurisdicción y de las Secretarías de los Juzgados pertinentes, respectivamente, en donde no haya oficinas o delegaciones del primero.
Respecto de la asignación de Síndicos a los distintos expedientes en que se tramitan concursos y quiebras, el registro de mención, debidamente habilitado por la secretaría respectiva, será llevado por la Cámara de Apelaciones pertinente.
El registro que se crea por el presente artículo, que podrá ser llevado por sistema informático, estará rubricado por la Inspección General de Justicia o la Dirección de Personas Jurídicas, según corresponda, será de consulta pública, bastará a estos fines con que se mencione, identificándolo adecuadamente, el expediente judicial en que el solicitante está involucrado o tenga interés. Los matriculados tendrán libre acceso al mismo. Pasado los cinco años se archivarán en la dependencia pertinente del Poder Judicial.
Artículo 33: Fijase una Tasa Administrativa por actuación en el fuero judicial a cargo del profesional inscripto para actuar como “auxiliar de la justicia”. El primer cargo será abonado a su inclusión en la lista respectiva. Luego, por cada asignación efectiva conforme las anotaciones hechas en el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas. Será percibida por esta entidad y su falta de cancelación al 20 de octubre de cada año obstará a la inscripción de los profesionales para su actuación respectiva en el año inmediato siguiente. Tiene por finalidad cubrir los mayores gastos que son irrogados al CPCE con motivo de su intervención fruto de la presente ley
No será de aplicación para los profesionales que actúen en carácter de Síndicos en concursos y quiebras.
La unidad de cargo respectivo se establece en el 20% del JUS por cada designación en la forma prevista.
Artículo 34: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación por el Poder Ejecutivo. 

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