domingo, 13 de junio de 2010

Desarrollo del trabajo




A continuación transcribimos el trabajo del C.P. ISBELINO BORDON, de FORMOSA, sobre la Necesidad de una Ley Integral Actualizada que Regule la Actividad Profesional y Régimen Arancelario de los Matriculados en Ciencias Económicas en Materia Judicial y Administrativa. UN ANTEPROYECTO DE LEY COMO PROPUESTA”, que fuera aprobado por el COMITÉ TECNICO, para exponer y publicar, con motivo del “18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, en el Año del Bicentenario”, que, bajo el lema: “Compromiso permanente con la sociedad”, se realizara los días 16, 17 y 18 de junio de 2010 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho trabajo será expuesto por su autor el día 17 de junio a las 15 hs. en la Comisión VI.1) de Peritajes y otros desempeños que sesionará en el HOTEL PANAMERICANO,  Pellegrini 551, Ciudad autónoma de Buenos Aires.


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1. Resumen

Hace más de cincuenta (50) años que tiene vigencia, a nivel nacional, el decreto ley 16638/57, del gobierno de facto de Aramburu – Isaac Rojas, que regula de una manera imperfecta, tanto por lo incompleto de sus presupuestos - por no contemplar las cuestiones derivadas de tal actuación -,  como por lo totalmente desactualizada - por los tiempos y las realidades que se viven -,  la actividad de los profesionales en ciencias económicas desarrolladas en materia judicial. Tal ordenamiento vino a ser fuente, por un lado, de legislaciones de idéntico propósito en las distintas jurisdicciones, aunque no siempre alineadas con aquél, y por otro, del nacimiento de las más dispersas jurisprudencias y posiciones doctrinarias, muchas de ellas encontradas entre sí, incluyéndose ahora a las motivadas por las variadas y también contradictorias legislaciones locales, todo lo cual, habitualmente, ha conspirado contra los intereses de quienes actuamos en el fuero judicial por ser sus víctimas funcionalmente elegidas. Al mismo tiempo, aquella norma, ha venido siendo objeto de recurrentes cuestionamiento y de expresiones de insatisfacción crecientes formuladas por quienes somos parte en el tema con también reiteradas manifestaciones al respecto en eventos como el presente, este Congreso, que suelen operar como caja de resonancia en que contabilizamos las miserias que el régimen vigente y sus similares de las otras jurisdicciones generan a partir del relevante arbitrio de los jueces fundados en los vacíos legales.
Frente al tiempo, exageradamente largo, transcurrido desde la sanción de la norma por un gobierno instalado sin consulta a la sociedad por medio del voto, de su evidente desactualización consecuente y la muy abundante experiencia recogida por parte de quienes actuamos en el ámbito de la justicia, hoy resulta inapelablemente necesaria su actualización, puesto que además la acción legislativa en 1957, aunque en un gobierno de hecho, no pudo avizorar los cambios modernos. Por lo menos esto es lo que se palpa en el “ambiente” y la convicción que anima a quien presenta la propuesta que sigue
Como se ha dicho, el designio que mueve a este profesional, con más de treinta (30) años de experiencia capitalizada en el fuero judicial, local y federal, es el de ver derogado el estatuto en cuestión y reemplazarlo por el que aquí se propone incorporando presupuestos necesarios que descubren la actuación del profesional en la justicia e institutos que la moderna legislación y las generadas por muchas buenas jurisprudencias, que también las hay,  y apoyadas por autorizadas doctrinas, han ido paulatinamente dándose como respuesta a las distintas situaciones presentadas y porque que además se entiende que la justicia debe operar de la misma manera en todos los rincones del país.
Expresada la intención señalada, se pone a consideración de todos los colegas, de los Consejos y de la propia Federación un anteproyecto de ley para que, hechas las eventuales correcciones necesarias, por ser perfectible como toda obra humana, y jurídicamente dictaminada, se busque su aprobación en el Parlamento Nacional y su consecuente promulgación por el Poder Ejecutivo, en una primera etapa. Luego, con tal antecedente, o tal vez simultáneamente en donde ello sea posible, buscar el dictado de normas similares en cada una de las jurisdicciones locales con miras a una mayor uniformidad de tratamiento legislativo del tema en examen, que a su vez genere jurisprudencias menos dispersas, a verificarse en nuestra actuación como auxiliares de la justicia.
Es mi personal deseo que un espíritu superior anime a todos los colegas, miembros de los distintos Consejos y de nuestra propia Federación, para que alineando esfuerzos e intención, tratemos de concretar la telésis del presente trabajo profesional que en última instancia no busca otra cosa que hacer realidad  uno de los objetivos enunciados en el punto III, (art. 5°)  del Reglamento de este 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, en el año del Bicentenario: “Prestigiar la función del profesional en Ciencias Económicas” como expresión de lo que a su vez es el lema de este evento profesional nacional cual es el del “Compromiso permanente con la sociedad”
Dios nos ayude que así sea.



NECESIDAD DE UNA LEY INTEGRAL ACTUALIZADA QUE REGULE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO DE LOS MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL y ADMINISTRATIVA. Un anteproyecto de ley como propuesta.
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“El mal no está en tener faltas sino en no tratar de enmendarlas”. Confucio

2. Introducción
        Una de las actividades habilitadas a realizar, como componente de su incumbencia, por los profesionales en Ciencias Económicas es la de actuar en el ámbito de la justicia, en cualquiera de las jurisdicciones, en calidad de “auxiliar”, con distintas misiones o encomiendas, pericial, de administración, de intervención, sindicatura concursal, etc. Pero al mismo tiempo, una de las cuestiones que hasta hoy no está debida y homogéneamente resuelta entre las distintas jurisdicciones: nacional y provincial y entre estas últimas entre sí, es la referida a la forma de inserción del profesional en los expedientes judiciales, su permanencia en él,  a la de su retribución y a la de percepción, en tiempo y forma, de sus estipendios profesionales por su contribución o aporte a los fines de llegar a la verdad jurídica objetiva por parte de los operadores de la ley, y en consecuencia a la propia JUSTICIA. La deficiencia apuntada reconoce su origen, a su vez, en el déficit legislativo cuya respuesta jurisdiccional suelen ser las más variadas jurisprudencias a veces claramente contradictorias entre sí dejando al descubierto grados superlativos de arbitrio judicial como expresión de claras injusticias.
        Esta realidad, escuetamente señalada, ha sido, además de ser  motivo de interminables cuestionamientos tanto en el espacio profesional como en el más amplio de lo académico, la doctrina y de la propia justicia, habitualmente la génesis de justas quejas por parte de los profesionales participantes en la “cuestión” judicial en donde, también casi siempre, ven frustradas sus expectativas por falta, no solo de un adecuado reconocimiento moral y material por su contribución a la “causa” sino también por un no siempre aceptable tratamiento a su propia investidura en la función que en cada circunstancia detenta y realiza y a su condición de profesional universitario especializado, con todo lo cual allí, con nosotros, casi nunca se hace justicia, ni en tiempo ni en forma.
        Pero es también cierto, como suele ocurrir, por aquello de la vulgar afirmación de que “la culpa no la tiene el chancho sino quien le da comer”, que de esta situación somos en gran medida responsables pues ante el hecho consumado no generamos las respuestas necesarias y convenientes a los fines de que, por ser de indispensable y estricta justicia, terminemos por construir, en una primera etapa, las bases para una legislación nacional que contemple, por un lado, todas las cuestiones no reguladas recogidas por la experiencia y por otro, que acote lo más posible el margen de discrecionalidad de los jueces en cuanto tiene que ver con nuestra actividad profesional en el campo de mención.
En una segunda etapa, o quizás simultáneamente con el dictado de la ley nacional, y tomando como antecedente a ésta, buscar que las distintas provincias y CABA ajusten sus respectivas legislaciones en la materia a la obtenida en el Parlamento Nacional. Esto es, por caso, lo que sucede con el propio Código de Procedimiento Civil y Comercial y del Procedimiento Penal, en cuyas materias los estados provinciales cada vez mas ajustan los mismos a las directrices contenidas en los del orden nacional fundado en la necesidad de equiparar judicialmente el tratamiento de la materia sometidas a resolución jurisdiccional, en todo el territorio de la Nación Argentina. De tal manera que, pensar en la posibilidad descripta como pauta a llevar adelante en los términos propuestos, no es una idea descabellada. Al fin de cuentas no existen motivos para que una misma cuestión y materia sea tratada y medida con distintas y hasta encontradas varas según sea el espacio físico territorial en donde ocurren los acontecimientos. En otras palabras: la justicia, para que sea una sola,  tiene que ser la misma en todo el país. No cabe sustento axiológico o fundamentación filosófica e incluso jurídica aceptable que justifique tamaña dispersión según sea la legislación y el territorio en que se aborde la cuestión dentro del país, más allá del régimen federal que rige la organización política del país, (art. 5 CN). 
        En palabras de Confucio, arriba citadas, nuestro mal no está en haber soportado por un tiempo significativamente largo la persistencia de un modelo normativo que gestiona nuestra intervención y permanencia en la actividad judicial, con afectación a nuestros intereses, sino en no haber sido capaces de intentar modificar cualitativa y definitivamente el “estado de las cosas” hasta obtener las condiciones apropiadas al caso, incorporando un estatuto, tal como se propone en el anteproyecto de ley que integra este trabajo o que, de haberlo intentado, persistido en la búsqueda de su obtención con el énfasis y la dosis de esfuerzos necesarios.
        Este 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, en el año del Bicentenario, uno de cuyos objetivos enumerados en el artículo 5° de su Reglamento es el de “Prestigiar la función del profesional en Ciencias Económicas”, habrá logrado el mismo en la materia de esta área VI.1, si conseguimos que, en el seno del FACPCE, se constituya una comisión ex profeso para tratar el anteproyecto de ley y, una vez acordada su redacción final, sea esta misma organización federativa, haciéndolo suyo, la que lo presente al Parlamento Nacional ya en forma directa (art. 39 CN) o por medio de uno o varios legisladores o incluso acudir al Poder Ejecutivo Nacional, por vía idónea, con el fin de buscar que éste lo impulse como propio, o estudie el mejor camino y medio para lograr convertir en ley la proposición formulada.
Desde ya, expresamente manifiesto mi deseo de que integren dicha posible comisión colegas de las distintas jurisdicciones, además del propio, que tengan la suficiente experiencia en la materia por posibilitar ello un aporte de lo mas enriquecedor posible a la luz de la recolección empírica que tantos años de actividad en el área nos ha permitido. Esta comisión debiera formular sus conclusiones en un plazo no mayor de tres (3) meses desde que ha sido designada por la FACPCE lo que a su vez debiera ocurrir en la primera reunión plenaria ordinaria que se realice luego de este congreso y “a posteriori”, en el más breve plazo, encontrar el sendero legislativo indicado.
        Finalmente, debo advertir, aunque pareciera redundante, que la inmovilidad o la molicie respecto de esta proposición en la materia hará que se mantengan las condiciones que conforman el status quo sin solución de continuidad y entonces, lejos de encontrar el prestigio de nuestra función, veremos que ésta seguirá siendo objeto de las mas diversas y reiteradas injusticias en las situaciones de que dan cuenta los antecedentes  prácticos de que somos impotentes protagonistas y/o testigos y, a no dudarlo,  no habrá quedado vestigios de compromiso alguno con la sociedad.
3.  Naturaleza de la propuesta
La normativa, cuya derogación se propone, es el Decreto Ley número 16.638, de Poder Ejecutivo Nacional, del 18 de diciembre de 1.957, (régimen de facto del Gral. Aramburu- I. Rojas), Boletín Oficial de la Nación del 26-12-1957.      
Cabe aquí aclarar sobre un error común: se tiende a mencionar como que la actividad profesional nuestra en la justicia es únicamente de índole pericial cuando en realidad ella es más amplia que el papel de órgano de prueba en los procesos y comprende otras como la de administrador, interventor, veedor, sindico concursal, etc todas las cuales encuentran respuestas en este trabajo.
La necesidad de una nueva ley que regule con mayores precisiones y de una forma más integral la actividad de los profesionales en Ciencias Económicas, actuando como auxiliar de la justicia y en el ámbito  administrativo, dentro del territorio nacional, ha sido reiteradamente señalada y reclamada tanto por nuestros matriculados como por los del derecho, por algunas autoridades jurisdiccional y aún reclamos de los mismos justiciables que, en conjunto, hemos experimentado la vigencia de las normas indicadas no siempre con resultados satisfactorios.
Es, a su vez, un imperativo que surge de una deficiente normatización actual, - de la ley y del procedimiento respectivo - (con afectación a la transparencia de la administración de justicia, reclamo muy fuerte de la sociedad, especialmente en las actuales circunstancias históricas que vive nuestro país),  que impide que el acceso de los profesionales en ciencias económicas, en la calidad señalada, a los expedientes judiciales tengan un adecuado como equitativo tratamiento.
La contribución profesional/intelectual en el delicado proceso de buscar la verdad material en beneficio de los ciudadanos, destinatario último de toda norma positiva en un estado de derecho, efectuadas en la función de auxiliar de la justicia es de una trascendencia moral, social y política relevantes que amerita que todo el procedimiento desde su inserción al expediente, su desempeño en el mismo y hasta la retribución y percepción de sus honorarios, esté estatutariamente reglamentada de forma tal que el arbitrio judicial se reduzca a su mínima expresión. De hecho, importante es resaltar que esa participación profesional implica una verdadera y especializada actividad económica de quienes debemos incurrir a esos fines en ingentes inversiones en capacitación y actualización permanente en la disciplina y tecnológicas con la demanda adicional de tiempo que nos sustrae de otras ocupaciones alternativas.
        Por su parte, la realidad socio-política-económica de nuestro tiempo contempla la evolución actual de los procesos judiciales con justificada expectativa, pues su dimensión y consecuencias escapan a los que pudo ver la acción legislativa en 1.957 con el estigma de provenir de un gobierno de facto que dictara el decreto ley vigente.
Se hace así imprescindible un nuevo y eficaz ordenamiento que recepte las necesidades actuales, armonizando el deseo de la población de una mayor transparencia, eficacia y celeridad en los actos de uno de los poderes del estado, el judicial, (el mas importante en tanto resuelve sobre vidas y haciendas de los habitantes que le dan sustento político), con los de los destinatarios operativos de la norma en sus distintos aspectos: social, ético, profesional, económico y, obviamente, jurídico.
Destaco que el presente anteproyecto reconoce como antecedente inmediato el presentado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Formosa a la Legislatura Provincial en el año 2002, luego de haber sido aprobado, como un punto del orden del día, por la Asamblea General Ordinaria de nuestros matriculados del día 30 de abril de ese año. El mismo ha merecido el visto bueno y adhesión, (hecha llegar simultáneamente por escrito a la Cámara de Diputados), de nuestra entidad madre, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de quien ha recibido a su vez un dictamen jurídico en la pluma del Dr. Pérez Colman, L, ex asesor legal de este organismo federativo y de la Dra. Julia Villanueva, Jueza en el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 23 de CABA, agregados como apéndice b) y c), respectivamente. Como en el presente caso, el autor intelectual y redactor de tal anteproyecto de ley, ha sido también el suscripto. El dictamen de comisión en la legislatura formoseña nunca salió por presión de sectores interesados.
4. Características del Anteproyecto de ley
El anteproyecto de ley contiene, en cuatro títulos y sus capítulos, normas que podríamos llamar sustantivas y normas de procedimientos o adjetivas propiamente dicho que, en lo pertinente, estas últimas reemplazan al CPCCN siendo este código de aplicación supletoria en todo lo expresamente no previsto en la ley.
Se indica como una propuesta novedosa, las contenidas en el Titulo II, en tanto incorpora un régimen de procedimiento adecuado a los requerimientos, (ausente en la norma de facto, supresión que se solicita al aprobarse esta propuesta, como en el CPCCN), que recepta los principios de economía procesal, (con sus variantes de concentración y celeridad)  y de publicidad.
Además, todo el conjunto ordenatorio propuesto, en tanto concentra disposiciones legislativas y jurisprudenciales dispersas y de errante aplicación contemporánea en los distintos tribunales del país viene a constituir un paquete legislativo apropiado y especializado que busca, por un lado,  resolver o subsanar los distintos puntos o materias ausentes en las vigentes y que han sido motivo de fallos lamentables y, por otro,  incorporar definitivamente verdaderos institutos de una manera específica, que si bien algunos de ellos ya han sido instalados en alguna que otra jurisprudencia, pero no siempre aplicados, según la “cara del cliente”, hoy se encuentran debidamente contemplados en la norma propuesta de tal forma que los jueces no puedan tener margen alguno para obviar su aplicación.
Todos aquellos constituyeron procedimientos heterogéneos que produjeron, muchas veces, asimetrías en favor de unos y en detrimento de otros, en especial de  quienes actúan en calidad de auxiliar de la justicia y casi siempre con encubiertas lesiones a intereses de las partes litigantes tutela ingénita a toda norma positiva. Algunas soluciones intentadas desde reglamentos de administración de justicia, aunque también incompletas, terminaron siendo letra muerta por su falta de aplicación práctica puesto que en la mayoría de los casos no ha sido debidamente metabolizado por algunos juzgados y tribunales con las secuelas consecuentes referidas.
5.  Los nuevos institutos
Algunos de los institutos incorporados en el anteproyecto, dentro de los más trascendentes, son: el de carácter alimentario de los honorarios profesionales (art. 3°) ya aceptada en muchas jurisprudencias; la unidad de medida arancelaria, que se fija en el 1% de la remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia (art. 6°); la potestad del auxiliar de la justicia que para ejecutar sus honorarios profesionales regulados pueda o no requerir patrocinio letrado, (art. 15°). (Esta franquicia procesal lo tiene, por caso, Misiones, asimismo está contemplado en el art. 257 de la L.24522 respecto del Sindico de Concursos y Quiebras); el trato digno, (art. 16°), una propuesta que se levanta en contra de las comunes descortesías de que solemos ser objeto en los tribunales; el principio de bifrontalidad (art. 19°)¸ es decir, la posibilidad de accionar contra cualquiera de las partes en la ejecución de los honorarios regulados, (esto ya se encuentra contemplado en el art. 40 de la L. 18345) e incluso algunas jurisprudencias ya lo ha receptado; honorario mínimo, (art. 21°); la preeminencia normativa de la presente ley (art. 22°) en cuanto desplaza al CPCCN en todo lo aquí lo expresamente previsto y de aplicación supletoria en las restantes cuestiones; notificación por cédula o personalmente, de cualquier providencia o resolución de que tenga que notificarse el auxiliar de la justicia (art. 22°); la regulación anticipada de honorarios profesionales, (art 26°), en este punto es muy conocido el caso de las interminables idas y venidas de las partes en el proceso hasta que llegue el momento de la regulación de los honorarios al dictarse sentencia definitiva, mientras, tenemos que esperar habitualmente un largo tiempo para que ello ocurra; el anticipo de gastos de estructura profesional, (art. 27), esta disposición normativa, de hecho, importa una mejoría de las previsiones del art. 463 del CPCCN y lo hace incuestionable a su procedencia.
Una cuestión completamente relevante es la intervención del CPCE como sujeto excluyente en todo el proceso de asignación de profesionales a los distintos expedientes, como ya se dijo, contenida en el Titulo II  del anteproyecto.
Otro aspecto importante es el contenido en el artículo 11° pues introduce una modificación de hecho a la LCQ, en cuanto que la asignación de síndicos a los distintos expedientes queda directamente a cargo de la Cámara pues en el sistema actual con la lista producida por ésta cada juzgado efectúa el sorteo de Síndicos y de hecho se da muchas veces el caso de que por ese sistema un mismo profesional sale sorteado en varios juzgados en detrimento del resto de los que integran la lista de inscriptos. Esta reforma busca un mecanismo más equitativo entre los profesionales en su participación en los concursos y quiebras.
6.  CONCLUSIONES
Como es sabido, este tipo de eventos, congresos, seminarios, jornadas, talleres conllevan una clásica finalidad: la relacionada con el tratamiento de las cuestiones que son de interés especifico de la actividad o profesión de que se trate y en su desarrollo identificar no solamente el “estado del arte” en el tiempo que se vive y se experimenta sino, y fundamentalmente, formular las propuestas que se consideran apropiadas, oportunas por expresar una necesidad evidente o porque la evolución y/o modernización en la materia así lo requiere y también porque la experiencia acumulada acompañada de la investigación científica y el propio debate así lo aconsejan.
En el presente caso la motivación, obviamente, no apunta a otro propósito y esto está desagregado en los ocho (8) puntos que constituyen el art. 5 del Reglamento del 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, en el año del Bicentenario, “Los objetivos del Congreso”, uno de los cuales es el referido al de “Prestigiar la función del Profesional en Ciencias Económicas”.
Sin dudas, “prestigiar la función..” lleva incita la idea de que para que ello ocurra no solamente tiene que existir algo que tenga que ver con la reputación, que de hecho importa el “prestigio”, sino que es darle a la función los elementos o las reglas de juego propias de una actividad que quien la detenta o la desarrolla sienta que su ejercicio lo “realiza” como persona o como profesional en el quehacer de que se trate y que ello traduce en empirismo sensible lo que el/la hoy profesional ha “soñado” o “visto” cuando al perfilar su “proyecto de vida” optó por esta profesión en cuyo ejercicio nos posibilita actuar como “auxiliar” de esa noble función, que en la práctica constante de la libertad, es dar y hacer JUSTICIA. Nada más noble, sin dudas.
Pero, en este asunto, “prestigiar..” implicará algo más que una mera referencia que supondría por caso de parte del profesional ser portador de una cultura de valores que en su escala la sociedad privilegia, un actuar correcto, en el tiempo y el espacio, (por ejercicio de responsabilidad, transparencia, honestidad, etc.). Sin ser incorrecto, y aún siendo necesario, todo ello no es suficiente para “prestigiar la función..”.
Aquí, al estar nuestra actividad de “Auxiliar” de la justicia sometida no solo al escrutinio o vigilancia de jueces, partes, letrados y de la propia sociedad todo aquello no es suficiente porque en nuestra “actuación..”, acotada por márgenes imprecisos, difusos de la norma anticuadas que la regula, es finalmente el juez quien dirá respecto a nuestro trabajo qué cosa y cómo debemos hacerlo, qué “somos” en ese proceso que lo tiene  como director y finalmente cuándo y de cuánto, materialmente, somos beneficiarios por haber realizado esa actividad de haber “auxiliado a la justicia” para HACER JUSTICIA.
Una norma imperfecta, con vacíos, que no siempre son bien llenados por el “director del proceso” no solo que está muy lejos de “prestigiar..” la función nuestra sino que muchas veces en determinados procesos la “experiencia” en esa función termina por constituirse en  algo insalubre.
Está en nosotros que “decoremos” nuestro propio escenario y le demos los elementos normativos que consideremos apropiados en línea con los conceptos modernos que se ha venido instalando, por la indetenible evolución social y política, en esencia dinámica, en el quehacer judicial, presupuestos e institutos propuestos muchos de los cuales varias buenas jurisprudencia ya se han encargado de poner en la órbita jurídica aunque ellas no garantizan su pacífica aplicación a la hora de sentenciar sobre nuestros intereses.
La proposición formulada a los colegas, Consejos de todo el país y a la FACPCE por medio del adjunto anteproyecto de ley, que como dije puede ser perfectible como toda obra humana, no busca, en la intención señalada, otra finalidad que “Prestigiar la función del Profesional en Ciencias Económicas”  pues en mi personal y profesional consideración, luego de largos años de experiencia en la función, al igual que muchos de ustedes, he podido comprobar que cuando es grande la puerta abierta al arbitrio judicial detrás de ella está esperando su turno la INJUSTICIA que llegará, irónicamente, de la mano, casualmente, de quien es “dador de justicia”. Esto es lo que abona la idea de que solamente viviremos en paz si realmente somos esclavos de la ley pero de la que cierre definitivamente esa amplia puerta.

Apéndice a) ANTEPROYECTO DE LEY

ANTEPROYECTO DE LEY
ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO DE LOS MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL y ADMINISTRATIVA
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I 

Ámbito de Aplicación ­
Artículo lº): La presente ley regirá las actividades que, en el orden nacional, los Profesionales en Ciencias Económicas, debidamente matriculados, realicen en materia judicial y administrativa en todo el país
Definiciones
Artículo 2º): En la presente ley las expresiones siguientes tendrán los significados que en cada caso se especifica:
* “profesional”, “profesionales”, “el profesional”, “los profesionales”, “matriculado” o “matriculados”:  el o los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción, en cualquiera de las disciplinas contempladas en la ley de creación y debidamente inscripto conforme el procedimiento del Titulo II de la presente norma para actuar como “auxiliar de la justicia”, en cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23 y en cuestiones administrativas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal como profesional independiente y además, como Síndico en Concursos y Quiebras.
* “Consejo”, “el Consejo” o “Consejo Profesional”: el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de cada jurisdicción
* “Secretaria”: la Secretaria del Tribunal de la jurisdicción pertinente o la que la sustituya.
* “expediente/s”: cualquier expediente, en juicios ordinarios, especiales, sumarios o universales, principal o sus incidentes, que se tramitan ante cualquier fuero, (laboral, civil y comercial, de familia, penal, etc.), instancia o jurisdicción, (juzgados de paz, de primera o  segunda instancia, ante el Superior Tribunal de Justicia o de la CSJN), circunscripción judicial, en que tiene o tendrá intervención el profesional, conforme las presentes disposiciones.
* “juez”, “jueces” o “tribunal”: el o los jueces o tribunal, de cualquier instancia, de cualquier fuero conforme las presentes disposiciones.
Principio de onerosidadCarácter alimentario -Privilegio
Artículo 3º): La actividad del profesional es de carácter oneroso, excepto en los casos en que por disposiciones legales se exceptúe de tal onerosidad. Los honorarios que se devenguen en el ejercicio de sus funciones tienen carácter alimentario. Gozarán del privilegio previsto en el art. 246 de la L. 24.522, o el que en el futuro lo sustituya, incluyendo sus intereses.

CAPITULO II

Pactos Principio general
Artículo 4º): Los profesionales podrán, en materia administrativa y en cuanto sea pertinente, fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otras restricciones que las dispuestas por esta ley y los Códigos Civil y, en cuanto sea aplicable, de Comercio, respectivamente.
ExcepcionesNulidad de la renuncia de honorarios
Artículo 5º): La renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere conforme esta ley, será nulo de nulidad absoluta

CAPITULO III

Unidad de medida arancelaria

Artículo 6º): Fíjase como unidad de medida arancelaria de los honorarios profesionales el JUS, estableciéndose en el uno por ciento (1%) de la  remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia cuyo valor actualizado será exhibido constantemente en lugar visible por los tribunales.

Orden público

Artículo 7º): La presente ley es de orden público. Su régimen arancelario se aplicará en todos los casos en que no haya regulación firme a la fecha de su entrada en vigencia al igual que los procedimientos para la designación de los profesionales en los expedientes, principal o sus incidentes, de cualquier fuero o jurisdicción en que estén pendientes tales designaciones, en las formas y condiciones previstas en el Título II.
Bajo ninguna circunstancia los jueces o tribunales podrán regular honorarios menores que los fijados por cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.
Tampoco podrán, los jueces o tribunales, dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimiento o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entregas de fondos, valores o cualquier otro documento mientras no conste en autos el pago debidamente comprobado o depósito bancario de los honorarios adeudados, a menos que los obligados al pago prestaran garantías y/o fianza a satisfacción del profesional.
TITULO II INTERVENCION PROFESIONAL EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL- PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Formación de listas - Consejo ProfesionalResponsabilidades
Artículo 8º): El Consejo Profesional de la respectiva jurisdicción tendrá a su cargo la administración de la lista de los profesionales que han de actuar como auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional, con excepción de lo previsto en el artículo 11, y la adjudicación de los mismos a los distintos expedientes, fueros e instancias  conforme el procedimiento que se indica:
1.-) Cada año, entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre,  recepcionará las solicitudes de los profesionales, para su inclusión en la lista respectiva, conforme los interesados cumplimenten los requisitos de admisión.
La solicitud originaria contendrá:
a.-) Los datos personal del presentante, (Apellido y Nombre, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad y estado civil).
b.-) Domicilio real y el constituido en cada circunscripción judicial en la que deseare actuar el profesional.
c.-) Especialidad profesional o incumbencia, título de estudios universitarios de grado y/o postgrados obtenidos. Datos de identificación de su matriculación y de su situación fiscal tributaria, nacional y provincial, debidamente acreditados.
2.-) Los profesionales no necesitaran ratificar anualmente dicha petición. Sí, en cambio, deberán acreditar al 30 de noviembre de cada año, estar al día con los aranceles de  la matrícula y de la Tasa Administrativa del artículo 33, si correspondiere, y declaración jurada de que están habilitados para ejercer la profesión. La omisión de este requisito obstará su inclusión en la lista que tendrá vigencia el año inmediato siguiente. Esta presentación se hará por nota simple
3.-) Serán dados de baja por:
a) Fallecimiento,
b) Causales de incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, mientras duren tales impedimentos.
c) Sanciones legales consentidas y firmes que les impidan ejercer la profesión o excluidos de la lista, temporal o definitivamente.
d) Petición del profesional.
4.-) El Consejo formará una lista de inscriptos, por circunscripción judicial u organización territorial equivalente con la que posteriormente se realizará el pertinente sorteo y desinsaculación, conforme pautas del artículo siguiente.
Del sorteo y  desinsaculación
Artículo 9º): Entre quince (15) y diez (10) días hábiles antes de la finalización del año calendario judicial el Consejo, en audiencia  pública, presidida por su Presidente, acompañado por el Secretario y Tesorero, procederá a la desinsaculación única de los profesionales que habrán de intervenir en los distintos expedientes, fueros y circunscripciones en el año inmediato siguiente.- Para dicha audiencia que se realizará en la sede del Consejo, los inscriptos serán debidamente notificados por escrito y por publicación en uno o mas diarios de la ciudad sede, con al menos cinco (5) días de anticipación, del día  y hora de realización.
Los pasos a seguir a los fines del acto serán los que a continuación se indican:
1.-) El sorteo se realizará entre todos los profesionales que integren la lista de inscriptos, conforme el artículo 8º inciso 4), aún en ausencia de éstos, por circunscripción judicial, hasta agotar aquella, asignándose un orden de aparición a cada profesional desinsaculado los que serán oportunamente asignados, conforme el artículo 10º, a las respectivas causas o expedientes en dicho orden.
En el mismo acto se realizaran tantos sorteos como jurisdicciones existan dentro del área de competencia del respectivo Consejo, con lo que quedaran conformadas las listas 1ra., 2da., 3ra., .., etc, de profesionales desinsaculados conforme los respectivos números u ordenes de las jurisdicciones.
El acto será único y en cada sorteo el profesional que resulte sorteado, saldrá de la lista hasta agotar ésta.
Copia del acta de desinsaculación, firmada por el Presidente, Secretario, Tesorero y por los inscriptos asistentes que lo deseen, será entregada en el mismo acto a los profesionales que lo soliciten.
            2.-) La asignación de profesionales a los respectivos expedientes, que se tramiten en juzgados y tribunales de cada circunscripción, conforme los jueces o tribunales lo vayan solicitando, se hará por el orden de sorteo utilizándose para ello la correspondiente a cada circunscripción. Cuando ésta se agote, dentro de un mismo periodo anual por la completa asignación de los profesionales a los distintos expedientes, se retomará con el número uno de la misma lista.
3.-) Este procedimiento de formación de lista de desinsaculados se dará dentro del año, reiniciándose al siguiente como se indica en el primer párrafo de este artículo aunque cualquiera de las mismas no se haya agotado en su asignación respectiva en aquel periodo.
4.-) Dentro de los cinco (5) días de confeccionadas las listas indicadas en  el inciso 1) de este artículo, el Consejo comunicará a la Secretaria para su conocimiento, con la nomina de profesionales sorteados que habrán de actuar en el año inmediato siguiente en calidad de auxiliares de la justicia. En estos lugares, será exhibida a la vista, para conocimiento público, bajo responsabilidad de la Secretaria respectiva. Bajo ningún pretexto o disposición alguna podrá denegarse su exhibición a quien así lo solicite. 
De la forma de  asignación de los profesionales a un expediente   Registro 
Articulo 10º): Cuando los tribunales o jueces resuelvan, de oficio o a petición de parte, que deben contar con la participación de uno o más profesionales en el expediente que tramitan en su juzgado o tribunal, a los fines del  proceso respectivo, decidirán esta circunstancia por resolución fundada. Procederán en la forma siguiente:
1.-) En la disposición que dicte ordenará se oficie al Consejo Profesional, para que éste asigne el o los profesionales respectivos que deberán intervenir en el expediente en cuestión.
2.-) Recibido el oficio, el Consejo asignará al profesional que habrá de desempeñarse en el expediente respectivo conforme el número de orden, correlativo creciente, de sorteo que le corresponde en la lista respectiva, según sea el caso, orden éste que por ningún motivo deberá ser obviado o alterado, conforme el procedimiento del artículo anterior. Esta asignación será comunicada por nota, de numeración correlativa única, al juzgado o tribunal solicitante dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio con la petición en cuestión.
3.-) El juzgado o tribunal designará al profesional cuya asignación ha recibido del Consejo. Notificará por cédula a aquel a su domicilio constituido, por el término de tres días. A su vencimiento, si no se presentare a aceptar el cargo será removido sin otro trámite procediendo a oficiar el juzgado conforme el inciso 1) con los recaudos señalados.
El profesional asignado a un expediente en las condiciones indicadas precedentemente, que resultare debidamente excusado o recusado, mantendrá su número de orden en la lista respectiva como si aún no fuera adjudicado a ningún expediente. A estos efectos, concretada la causal y apartado del expediente en cuestión, el interesado deberá comunicarlo de inmediato al Consejo para su reposición activa en lista.
La cédula de notificación respectiva contendrá siempre la transcripción de los tres primeros párrafos del artículo 12.
4.-) Instará la parte o partes interesadas en el proceso o el secretario del juzgado o tribunal según corresponda.
5.-) El Consejo llevará un Registro de Asignación de Profesionales, que se  crea por el articulo 32, que contendrá la información inserta en el formato que se detalla en planilla anexa número I, con ejemplificación de su utilización.
6.-) En las ciudades en que no existan oficinas o delegaciones del Consejo y que por la distancia entre éstas y el tribunal respectivo haga dificultosa el procedimiento, la responsabilidad de asignación de profesionales a los expedientes, conforme sean solicitados por los jueces y tribunales, y del registro a que hace mención el punto 5), estará a cargo de la Secretaría del  tribunal o Juzgado pertinente hasta tanto se creen en dichas ciudades las delegaciones pertinentes del Consejo Profesional.
La transgresión a las disposiciones, que son a cargo de la secretaría que se menciona en este punto, importará mal desempeño del responsable que ha ordenado la medida. 
Articulo 11: A los fines de las facultades otorgadas a la Cámara de Apelaciones correspondiente por el artículo 253 de la ley 24522 o el que en el futuro lo sustituya, respecto de la formación de listas de  síndicos para concursos y quiebras, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial formará, para el periodo indicado en el inciso 2) del artículo y ley mencionada, dos listas de profesionales – en la categoría A y B, respectivamente - que habrán de actuar en los concursos y quiebras, según sean los casos, que se tramiten en los distintos juzgados o tribunales.
Asimismo, y a los fines del inciso 4) del mencionado artículo y ley, tendrá a su cargo la adjudicación de los profesionales debidamente inscriptos,  en los distintos expedientes en que se tramiten concursos o quiebras, de acuerdo a las pautas del inciso d).
            Para ello, se procederá de la siguiente forma:
a) Recibida las inscripciones pertinentes por el procedimiento habitual la Cámara realizará en audiencia pública, dentro de los 15 días hábiles anteriores al 31 de diciembre, inmediato anterior al periodo para el que tendrá vigencia la lista, un sorteo único de los profesionales habilitados a intervenir en los procesos concursales en los próximos cuatro (4) años.- El profesional sorteado sale de la lista hasta que se haya completado ésta.
b) Para la realización de esta audiencia, que será pública, se notificará al Consejo Profesional con cinco (5) días hábiles de anticipación y por uno o más diarios de la ciudad capital, informando día, lugar y hora de realización de la misma.
c) Si dentro del periodo de cuatro (4) años para el que fue integrada la lista ésta se agotare por la total adjudicación de sus integrantes a los distintos expedientes, de acuerdo a lo establecido en el  inciso d), se comenzará por el número uno de la misma lista de sorteo conforme las pautas y precauciones precedentes.
d) En los expedientes en que se tramita un Concurso Preventivo o una Quiebra, los tribunales o jueces al dictar el pertinente auto de apertura, dispondrán en la misma sentencia se oficie a la Cámara de Apelaciones a  los fines de que ésta asigne al profesional respectivo conforme el orden correlativo creciente que le corresponda de acuerdo al resultado del sorteo previsto en el inciso a).
e) Igual procedimiento se adoptará y con iguales recaudos cuando se trate de la designación de otros funcionarios prevista en la ley concursal.
Toda designación de síndico u otros funcionarios en concursos o quiebras que se realice contrariando el presente procedimiento importará la nulidad insanable del auto que lo haya ordenado. El proceso no proseguirá hasta tanto quede firme la designación pertinente o su modificación por objeción del procedimiento deducida por el profesional afectado o por el Consejo. Constituirá causal suficiente para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 14.
CAPITULO II
Irrenunciabilidad e indelegabilidad de funciones - RemociónSanciones
Artículo 12: Las designaciones del profesional en calidad de auxiliar de la justicia son irrenunciables e indelegables. El profesional de la lista, debidamente notificado, que no se ha presentado a aceptar el cargo en tres oportunidades sucesivas o cinco alternadas dentro de un mismo año calendario, sin que medie o acredite justa causa, será excluido de la lista por ese año y el siguiente sin otra consecuencia ni sanción.
El profesional que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, no diere o no presentare su dictamen oportunamente o no cumpliere con las funciones para la que fue designado, previa intimación por el término de tres días, será removido de su cargo. El juez o  tribunal dispondrá la designación de otro conforme el procedimiento previsto en el articulo 10. El reemplazado perderá derecho a percibir sus honorarios sin otra sanción pecuniaria.
Tres faltas sucesivas o cinco alternadas, de las previstas en el párrafo anterior, dentro de un mismo año, dará lugar a la exclusión del profesional de la lista respectiva por el término de dos (2) años a partir de quedar firme la  sanción.
Las sanciones previstas en este artículo las dicta el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, aún sin mediar petición de parte interesada, y son apelables ante el Tribunal competente dentro de los diez de su notificación fehaciente.
Es responsabilidad del Presidente del Consejo o de su sustituto legal que haya suscripto la comunicación prevista en el artículo 10, inciso 2), la correcta asignación del o los profesionales que actuarán en un expediente, no pudiendo por ningún motivo alterar las pautas allí fijadas. La alteración de dichos lineamientos lo hará responsable por los daños que pudieran derivar de la nulidad a que hubiere lugar.
Asimismo, el profesional afectado podrá efectuar reclamos de orden patrimonial o lucro cesante fundado en la frustrada intervención por la negligencia del responsable de mención. Esta acción tendrá un previo trámite administrativo interno con resolución fundada de la Junta Directiva del Consejo y ante su fracaso  o denegatoria quedará expedita la vía judicial pertinente. El plazo para iniciar esta reclamación será de un (1) años desde la ocurrencia del hecho o desde que el afectado haya tomado conocimiento y de seis (6) meses desde que  ha finalizado el pleito judicial pertinente en que debió intervenir el afectado.
Legitimación suficiente
Articulo 13: Están legitimados para impugnar el acto que contraríe las pautas dadas por esta ley, en cualquiera de sus  aspectos, las partes intervinientes en el proceso, el profesional y el Consejo, dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento fehaciente del acto procesal cuestionado. A estos efectos, el Consejo y/o el profesional, podrán solicitar  el expediente en la mesa de entradas o secretaría respectiva del juzgado o tribunal no siendo necesaria otra invocación y no se les podrá denegar el acceso al mismo con pretextos o requisitos de procedimiento alguno.
Falta grave y mal desempeño de los jueces - Responsabilidad profesional 
Articulo 14:  El juez, tribunal o el secretario que impidiere o denegare el acceso al expediente a los legitimados en virtud del artículo anterior sin fundamento atendible incurrirá en falta grave.
Se tendrá por atentatoria contra la transparencia en la administración de justicia y por lo tanto mal desempeño el del juez o tribunal que ordene la designación de uno o varios profesionales en un expediente ignorando las precedentes disposiciones siéndole aplicables las normas del artículo 115 de la Constitución Nacional. Para la aplicación de esta sanción no será necesaria reincidencia en la falta.
También será falta grave la del profesional que consienta una designación a su  favor en violación de lo establecido precedentemente pudiendo su conducta ser causal de suspensión en la matricula por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Esta sanción podrá impulsarse de oficio sin necesidad de reincidencia del acto violatorio o por cualquier matriculado inscripto en la lista pertinente.
CAPITULO III
Ejercicio de derechos - Habilidad
Artículo 15:  Los profesionales que, en virtud de derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia de su actuación en el fuero judicial y/o administrativo y de todo cuanto tenga que ver con su desempeño en tales ámbitos, deban deducir acciones o ejecuciones, contestarlas  y continuarlas en todas las instancias, ofrecer pruebas o producirlas, contestar sus traslados o excepciones, sus agravios, formular alegatos, pedir nulidad de actuaciones, notificar por cédulas, formular recusaciones, realizar apelaciones o contestarlas, impugnar cualquier disposición jurisdiccional o administrativa que los afecten, en todo cuanto tenga que ver con el hecho procesal en que se controviertan derechos, en jurisdicción voluntaria o contenciosa, requerir informes de entidades financieras y/o bancarias, de registros de bienes patrimoniales, (de la Propiedad Inmueble, del Automotor, de Catastro, etc),  o de cualquier otra entidad pública nacional, provincial o municipal o privada y, en general, realizar cualquier actividad procesal ante cualquier juzgado o tribunal o ante cualquier tribunal de la nación, podrán prescindir, a su arbitrio, de las exigencias de patrocinio letrado, para todos los casos allí previstos, que impone los dos primeros artículos del capitulo III, Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Civil y Comercial y disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fueros en el orden nacional y sus modificaciones.
La actuación profesional, en los supuestos indicados en este artículo, devengará honorarios contra el vencido en costas debiendo regularse los mismos conforme la escala prevista en el artículo 24, inciso a) de la presente ley.
El profesional, actuando en calidad de “auxiliar de la justicia”, no responderá por ningún tipo de gastos o costas del juicio, principal o sus incidentes, en que tiene o tuvo intervención, aun cuando se le haya denegado, incluso a su petición, la pertinencia de sus propios honorarios por su participación en tal carácter.

Trato digno

Artículo 16: Los profesionales serán tratados, en el ejercicio de sus actividades, con la consideración y respeto que se les da a los funcionarios y/o magistrados judiciales.
CAPITULO IV
Regulación de honorarios de oficioCobro
Artículo 17: Al dictar sentencia en un expediente, el juez o tribunal, aún sin petición del profesional, regulará los honorarios de éste conforme las disposiciones de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y procediendo al reajuste allí previsto de haber mediado regulación anticipada de los mismos siempre en más nunca lo será en menos.
Artículo 18: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el auto que lo dispuso. Al sobrevenir la mora el profesional optará por:
            a.-) Reclamar los honorarios reajustados por el índice del costo de vida o el que lo sustituya, con más un interés del 1% mensual capitalizable por cada año de mora.
b.-) Reclamar los honorarios con mas el interés que percibe el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.
En la cédula por la que se notifique los honorarios regulados deberá transcribirse este artículo.
La depreciación monetaria, calculada en la forma prevista en este artículo, integrará el monto a los fines del respectivo juicio de ejecución de honorarios.
Principio de bifrontalidad - Ejecución
Artículo 19: La regulación de honorarios por sentencia firme, incluida la depreciación monetaria, constituye título ejecutivo exigible a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. Esta cláusula opera aún en los casos en que alguna de ellas haya manifestado oportunamente su desinterés por la participación del profesional en el expediente en cualquiera de las funciones previstas en esta ley. Bastará para tal fin que quede firme el acto jurisdiccional que dispuso la medida de designación respectiva.
Los casos de regulación anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y de los gastos de estructura profesional del artículo 27, tendrán igual tratamiento ejecutivo.
La acción de cobro de los honorarios regulados se sustanciará por incidente el que se formará con el escrito de petición, una copia de la resolución regulatoria y de la cédula diligenciada que notificó los mismos a la parte ejecutada.
La resolución regulatoria será apelable en el término de cinco (5) días y podrá fundarse en el acto de deducción del recurso el que será resuelto sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la alzada. En la tramitación de este proceso las resoluciones se dictarán con preferente despacho.
Estará exento del pago de  toda tasa o gravamen final sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del accionado y/o deudor responsable siempre que fuere procedente. Igual exención corresponderá a toda actuación del profesional que prevé el artículo 15.
Artículo 20: La regulación judicial de honorarios profesionales siempre será en sumas de dinero aunque deba traducirla de la unidad prevista en el artículo 6º) en el supuesto de regular honorarios mínimos.  Deberá hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad y de acuerdo con algunos de los procedimientos establecidos en esta ley.
Honorario Mínimo
Artículo 21: En ningún caso se regularan honorarios que representen menos de 10 JUS cualquiera sea la tarea que se haya desarrollado, el tiempo que ha durado la intervención del profesional desde que ha aceptado el cargo. Será suficiente este último requisito, aunque no se hayan realizado actividad profesional,  para que se regulen honorarios conforme este artículo.
Preeminencia normativa - Leyes procesales supletorias
Artículo 22: A partir de la vigencia de la presente ley queda sin efecto toda otra disposición normativa, reglamentaria, jurisprudencial o del código de procedimiento respectivo que prevea mecanismos para que los profesionales actúen en un expediente, principal o sus incidentes, en calidad de auxiliar de la justicia en cualquier fuero, proceso o instancia, en cuanto contraríen las aquí dispuestas. Rigen únicamente las presentes disposiciones en todo lo concerniente con la actuación del profesional en el carácter indicado y de las consecuencias sobrevivientes de dicha actuación como así para las situaciones específicamente previstas. Las resoluciones judiciales que se adopten en contraposición a la presente ley serán nulas de nulidad absoluta.
Todas las notificaciones que deban realizarse al auxiliar de la justicia lo serán siempre personalmente o por cédula.
En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial y, de ser pertinente, disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fuero judicial en el ámbito provincial.
TITULO III
ACTIVIDAD PROFESIONAL
PRINCIPIOS  Y PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DE  LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
A - EN MATERIA JUDICIAL
Actividad profesional- Pautas para fijar honorarios
Artículo 23: Para fijar los honorarios de los profesionales en las funciones, no taxativas, de Administrador, Co-administrador, Interventor, Veedor, Perito, Valuador Patrimonial, Técnico-actuariales-matemáticos-financieros, (de tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas, etc.), u otras tareas de la misma índole, incluida Auditorias o tareas para determinar Estados de Situación Patrimonial de cualquier ente, en cualquier tipo de juicios y de sus incidentes, se tomaran como base las siguientes pautas:
a.)  monto del asunto o proceso determinado por sentencia.
b.) monto de la demanda, si no se hubiera dictado sentencia.
c.) monto del acuerdo o transacción entre las partes siempre que el convenio no represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la demanda en cuyo caso se tomará ésta última proporción a los fines de la regulación pertinente.
d.) importes de los ingresos y/o egresos habidos en un periodo determinado bajo administración, co-administración, intervención o veedor, judicial.
e.) importes resultantes de cuadros económicos-financieros, (potencial de tarifas, reservas técnicas, resultado financiero proyectado, resultado de cálculo actuarial, valuación patrimonial, etc.)
Procedimiento regulatorio
Artículo 24: Los honorarios de los profesionales serán regulados conforme las funciones,  pautas, situaciones y/o circunstancias siguientes que en cada caso se verifiquen:
a.-) Cuando actúe como Perito, Valuador Patrimonial, y/o Técnico-Actuarial, sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12 %) del monto del inciso a) del artículo anterior, si hubiere sentencia.- En su defecto, tales porcentajes se aplicaran sobre los montos, según corresponda, de los incisos b), c) y e), del artículo anterior, el mayor. Igual criterio regirá en los casos en que el proceso judicial en cuestión terminara por cualquiera de los modos anormales previstos en el Libro I, Título V, del Código de Procedimiento Civil y Comercial o disposiciones similares de los restantes códigos de otros tantos fueros, según sea el caso.
            b.-) Cuando actúe como Administrador judicial sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12 %)  sobre el importe del inciso d.) del artículo anterior que hubiere en el periodo administrado o de la sentencia, el mayor. Si no existieren ingresos y/o egresos los porcentajes de mención se aplicaran sobre el importe del patrimonio administrado, si éste se hubiere determinado conforme el inciso e) del artículo anterior y en su defecto, únicamente a los fines de la regulación de honorarios, se determinará la cuantificación patrimonial respectiva por el mismo profesional, en este último caso, con traslado a las partes por tres días.
            En la resolución que dispone la Administración Judicial, independientemente de la regulación que en definitiva corresponda, el juez o tribunal fijará la remuneración mensual que ha de percibir el administrador judicial durante el ejercicio de sus funciones la que, de existir fondos, se efectivizará a partir del día número 30 o 31, según el caso, de haber tomado posesión efectiva del cargo, o proporcionalmente si las funciones finalizaren con anticipación.
Nunca dicha remuneración podrá ser inferior a la que percibía el directivo o responsable de mayor jerarquía o propietario del ente al momento de cuya administración judicial se dispone. Para resolver, el juez o tribunal, intimará por tres días al peticionante de la  medida, a los directivos o propietarios, según sea el caso, a que brinden información comprobable sobre los estipendios o retiros a cuenta que en el último año percibían o realizaban éstos. Si la remuneración respectiva, retiros o estipendios similares no han sido uniformes en ese periodo, se promediará su importe a estos fines por el periodo anual.
Si al momento de dictar la resolución el juez o tribunal, no obstante la intimación respectiva, no contare con elementos de juicio para determinar el estipendio del administrador judicial en la forma indicada precedentemente, lo fijará, provisoriamente, en la proporción del 60% de la remuneración que, por todo concepto, exceptuadas las asignaciones familiares respectivas, percibe el secretario del juzgado o tribunal de primera instancia. Una vez  en funciones, el administrador judicial arrimará al juzgado las evidencias pertinentes para que proceda a la apropiada fijación de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior.
No obstante, en caso de que por la magnitud y complejidad del ente a ser administrado judicialmente éste último importe resultara exiguo para retribuir las complejas actividades y/o funciones, el administrador judicial aportará al juez los elementos y/o información contable y/o administrativa necesarios para proceder conforme la solicitud del profesional. Si el juez no dictare resolución o no invocare razones atendibles dentro de los 10 días reajustando la remuneración en la forma indicada lo hará el administrador judicial y pondrá en conocimiento del juzgado los resultados ajustados los que serán percibidos mensualmente de los fondos que administra aquel mientras dure en sus funciones. El juez podrá modificarlo por resolución fundada, ésta resolución es apelable.
La remuneración percibida por el Administrador Judicial, en la forma indicada, no forma parte de los honorarios que en definitiva deben ser regulados de acuerdo al procedimiento descripto. Tampoco el administrador responderá, con tales asignaciones, por las de los empleados que, a los fines de la administración judicial, puedan ser contratados. Estos serán remunerados con los fondos del ente administrado.
c.-) Cuando actúe como Co-administrador Judicial, Interventor o Veedor sus honorarios serán regulados en la proporción del 60% de lo establecido en el inciso anterior siendo aplicable para este supuesto de actuación profesional todos los establecidos para el Administrador Judicial.
Empleados
Artículo 25: El “auxiliar de justicia” podrá contratar empleados, con título profesional o no,  en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
            La decisión debe determinar, en su  caso, el tiempo y emolumento que se autorice a cuyos efectos el profesional sugerirá la remuneración que procede para las funciones que tendrá el empleado designado según normas legales, usos y costumbres, según sea el caso. La remuneración así fijada será abonada con los fondos del ente administrado o sujeto a intervención o de la parte en el proceso pertinente, según corresponda.  Nunca la remuneración fijada en tales supuestos será a cargo del “auxiliar de la justicia”.
Regulación anticipada de honorarios profesionales
Artículo 26: Cumplida la labor profesional, firme que fuera por ausencia de objeciones, dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, el juez o tribunal, a petición del interesado, regulará los honorarios profesionales de éste en forma provisoria en una proporción del 70 % de las pautas fijadas en los artículos 23 y 24. Si no existiere base para ello mandará al peticionario a determinar la misma  con traslado a las partes por tres días la que de no merecer objeción constituirá fundamento suficiente para proceder a la fijación de honorarios en la forma indicada. Firme, será ejecutable conforme el artículo 19.-
            Al momento de la regulación definitiva de los honorarios se procederá al reajuste pertinente conforme lo previsto en el artículo 17 pero nunca lo será en menos.
Anticipo de gastos de estructura profesional
Artículo 27: En toda designación a que hubiere lugar para la realización de las tareas profesionales previstas en el artículo 23, en la resolución pertinente, se fijará como anticipo de gastos de estructura profesional la cantidad mínima de ocho (8) JUS. El profesional designado podrá solicitar fundadamente un importe mayor, dentro  de los cinco (5) días de aceptado el cargo, que la parte interesada deberá depositar dentro de igual plazo desde que sea notificada la resolución respectiva. La omisión de depositar el anticipo de gasto obstará la realización de la tarea profesional para la que se produjo la designación. Si la motivación fundada de percibir un importe mayor, en conceptos de gastos previsto en este artículo, sea sobreviniente, el profesional, en el momento en que ello ocurra, solicitará el reajuste respectivo. La resolución que la deniegue será apelable.
Los gastos o cargos determinados en este artículo no forman parte de los honorarios regulados conformes las pautas de esta ley.
CAPITULO II
BEN MATERIA ADMINISTRATIVA
Artículo 28: Cuando el profesional actúe en forma independiente en el ámbito de la administración pública, provincial o municipal, bancos o entidades financieras o afines, aseguradoras o similares, oficiales o cualquier otro ente público, a los fines de realizar cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23, donde se controviertan intereses entre administración y administrados, será de aplicación la fijación de honorarios y demás disposiciones conforme cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.-
            Podrá también, a su criterio, pactar anticipadamente sus honorarios por trabajos determinados conforme lo dispuesto en el artículo 4º) lo que podrá hacerse por instrumento público o privado en este último caso con certificación notarial de firmas.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 29: Derogase el decreto ley 16.638, BO 26-12-1957, del gobierno de facto de Aramburu - Isaac Rojas
Artículo 30: A los fines de esta ley no tendrán efecto las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Código de Procedimiento Laboral, del Código de Procedimiento Penal y del de Familia, del Reglamento Interno de Administración de Justicia, de Acordadas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia  o de la CSJN y toda otra disposición o reglamentación, en cuanto contraríen las expresamente aplicables por la presente de conformidad a lo previsto en el artículo 22.
Artículo 31: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas será la autoridad de aplicación respecto de las partes pertinentes de las disposiciones del Capítulo I, Título II, de la presente ley, y en cuanto sea pertinente.- Respecto del artículo 11, lo será la Cámara de Apelaciones  respectiva.
Artículo 32: Crease el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas cuya finalidad es dejar debida constancia de los profesionales que, actuando como “auxiliar de la justicia”, intervienen en los distintos expedientes y fueros e instancias de la justicia nacional, en la forma prevista por el artículo 10, inciso 5), de la presente ley. La ejemplificación práctica de su uso se ilustra en el anexo I.
Su utilización persigue el trascendente propósito de hacer totalmente transparente la forma en que los profesionales en Ciencias Económicas, actuando en la calidad señalada, acceden a los distintos expedientes judiciales, sus incidentes,  procesos, instancias y fueros y, por carácter transitivo, translucir la administración de la propia justicia en el tema. Simultáneamente, procura evitar las asimetrías, tutelando la igualdad de oportunidades entre todos los profesionales que se inscriben para desarrollar su actividad en el campo judicial.
El mencionado Registro llevado con las formalidades de ley, exceptuada las anotaciones de Síndicos concursales, estará a cargo del Consejo Profesional en cada jurisdicción y de las Secretarías de los Juzgados pertinentes, respectivamente, en donde no haya oficinas o delegaciones del primero.
Respecto de la asignación de Síndicos a los distintos expedientes en que se tramitan concursos y quiebras, el registro de mención, debidamente habilitado por la secretaría respectiva, será llevado por la Cámara de Apelaciones pertinente.
El registro que se crea por el presente artículo, que podrá ser llevado por sistema informático, estará rubricado por la Inspección General de Justicia o la Dirección de Personas Jurídicas, según corresponda, será de consulta pública, bastará a estos fines con que se mencione, identificándolo adecuadamente, el expediente judicial en que el solicitante está involucrado o tenga interés. Los matriculados tendrán libre acceso al mismo. Pasado los cinco años se archivarán en la dependencia pertinente del Poder Judicial.
Artículo 33: Fijase una Tasa Administrativa por actuación en el fuero judicial a cargo del profesional inscripto para actuar como “auxiliar de la justicia”. El primer cargo será abonado a su inclusión en la lista respectiva. Luego, por cada asignación efectiva conforme las anotaciones hechas en el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas. Será percibida por esta entidad y su falta de cancelación al 20 de octubre de cada año obstará a la inscripción de los profesionales para su actuación respectiva en el año inmediato siguiente. Tiene por finalidad cubrir los mayores gastos que son irrogados al CPCE con motivo de su intervención fruto de la presente ley
No será de aplicación para los profesionales que actúen en carácter de Síndicos en concursos y quiebras.
La unidad de cargo respectivo se establece en el 20% del JUS por cada designación en la forma prevista.
Artículo 34: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación por el Poder Ejecutivo.