lunes, 1 de septiembre de 2008

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO...

Exposición de motivos
Actividad Profesional y Régimen Arancelario de los Matriculados en Ciencias Económicas en Materia Judicial y Administrativa, en todo el territorio provincial.

I - Consideraciones Generales
1º) Estructura sistemática
El proyecto consta de cuatro títulos. El título I, regula las disposiciones generales; el título II, establece normas de procedimientos especificas relacionadas con la intervención profesional en la actividad judicial actuando como auxiliar de la justicia; el título III, establece los principios y pautas para fijar el monto de los honorarios profesionales, tanto en materia judicial como en la administrativa y finalmente, el título IV, relativas a disposiciones complementarias y transitorias.
El primer titulo está dividido en tres capítulos: el primero trata del ámbito de aplicación de ley, artículo 1º; de las definiciones de términos o expresiones de usos recurrentes a lo largo de toda la ley, que por una cuestión didáctica, se los concentra a su significación en un solo artículo, el 2º; y de la naturaleza onerosa de la actividad profesional y del carácter alimentario que tienen los honorarios que se devengan en el ejercicio de sus funciones, artículo 3º. El segundo capítulo trata sobre pactos que por sus honorarios puedan realizar los profesionales, artículo 4º; y de la excepción oponible ante la eventualidad de la renuncia de honorarios devengados, artículo 5º. El tercer capítulo trata de la unidad de medida arancelaria, artículo 6º y del carácter de orden público de la presente norma, artículo 7º.
El segundo título está dividido en cuatro capítulos: el primero se refiere a la formación de listas, al sorteo y desinsaculación y a la participación excluyente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en todo el proceso que desemboca en la asignación de profesionales a los distintos expedientes y/o sus respectivos incidentes, artículos 8º, 9º y 10º. Dentro de este mismo capítulo, se contempla el procedimiento para la desinsaculación y asignación de Síndicos en Concursos y Quiebras, artículo 11. El segundo capítulo está referido a las sanciones a que se exponen los profesionales que no cumplan con el requisito de aceptación de sus designaciones o aceptadas éstas no lo hagan con su cometido profesional al igual que a la responsabilidad que le cabe al presidente del Consejo Profesional en la correcta asignación de matriculados a los distintos expedientes, artículo 12; a la legitimación suficiente de que están investidos en defensa del cumplimiento de esta ley los profesionales y el propio Consejo Profesional, artículo 13; a la falta grave y mal desempeño en que pudieren incurrir los jueces y/o tribunales en el proceso de asignación de profesionales en los expedientes que se tramitan en sus respectivos juzgados o tribunales al igual que a la responsabilidades que les cabe a los profesionales en hechos concurrentes con el mencionado, artículo 14. El tercer capítulo regula la habilidad procesal que le confiere la ley a los profesionales a los fines del ejercicio de sus derechos tanto de los que derivan de su actuación como auxiliar de la justicia como de los propios en general, artículo 15. El cuarto capítulo trata de la regulación de honorarios de oficio, de su cobro y del principio de bifrontalidad disponible a los fines de su ejecución al igual que a los honorarios mínimos y a la preeminencia normativa de la presente ley, en cuanto a los procedimientos específicamente dispuestos, respecto del Código de Procedimiento Civil y Comercial y toda otra norma que tenga prevista aspectos de procedimientos que se venían aplicando en la materia, artículos 17 a 22.
El tercer título está dividido en dos capítulos: el primero, trata de las pautas para fijar los honorarios, el procedimiento regulatorio, la designación de empleados de los auxiliares de la justicia, de la regulación anticipada de honorarios y de la previsión de anticipos de gastos de estructura profesional, artículos 23 a 27. El capítulo segundo se refiere a las regulaciones de honorarios en materia administrativa, artículo 28.
El cuarto título, en capítulo único, se refiere a disposiciones complementarias y transitorias, artículo 29 a 34.
2º) Métodos de tratamiento e incorporación de materias
a.-) Las controversias o conflictos jurídicos que se suscitan entre los justiciables, llevados ante el órgano judicial para que éste dicte la norma particular pertinente, especialmente en los fueros civil, comercial, laboral y de familia, tienen invariablemente una connotación económica, tanto desde que se reclama un derecho material, expresado económicamente, como cuando se buscan resarcimientos económicos o su no procedencia, según sea el caso o la parte en cuestión. Este hecho deviene en la necesidad de contar en el proceso con un profesional en ciencias económicas, -a propuesta de partes o designado de oficio por el tribunal - para que aquél diga, desde su expertise, acerca de las magnitudes en juego y efectúe las disquisiciones técnicas/profesionales relacionadas con los orígenes, fundamentos o antecedentes del caso que dan por resultado una afirmación profesional positiva en que el tribunal se apoyará o le servirá de elemento de juicio a la hora de fallar. Igual situación se da por caso cuando la intervención profesional se torna necesaria, vía Administración, Co-administración, Veedor o Intervención judicial, para que un ente económico, empresa unipersonal o societaria, se mantenga en funcionamiento cuando sus titulares están impedidos de hacerlo por cuestiones procesales y/o de normas de fondo.
La necesidad señalada genera dos cuestiones, trascendentes ambas:
La primera, es que la intervención del profesional en ciencias económicas en cualquier expediente, cualquiera sea la función que vaya a realizar en calidad de auxiliar de la justicia, debe estar revestida de la más absoluta transparencia, tanto desde su designación como tal como en el desempeño de sus funciones. Por su parte, su propia tarea profesional debe ser concretada con la más plena independencia de criterio y una solvencia técnica/profesional e incuestionable convicción intelectual que asegure al tribunal y a las partes en el proceso que su participación en la calidad indicada es una contribución efectiva en la búsqueda de la verdad material en la contienda que los tiene como protagonistas.
La otra cuestión, es que, esa participación o intervención de los profesionales en ciencias económicas en el hecho procesal, actuando como auxiliar de la justicia, deviene en otros aspectos de naturaleza también procesal como lo son los relacionados con la remuneración por su actividad profesional, la equidad de las mismas y el momento de tener que percibirlas. La experiencia nos ha convencido de que, en la mayoría de las veces, a los fines de la percepción de los honorarios regulados tiene que recorrer el camino compulsivo y meterse él mismo en un nuevo proceso: el de ejecución de sus propios honorarios con todas las contingencias que se pueden presentar en su desarrollo.
b.-) Es con estas precauciones o desde de este marco conceptual, sucintamente referido, que se ha organizado la normativa tratando de brindar, sin excesivo reglamentarismo, las líneas directrices suficientes para una debida interpretación y aplicación.
Así fue cómo, cuando resultó posible y prudente, se fijaron reglas generales que pudieran resolver, en una sola enunciación, diversas situaciones particulares.
Una consideración especial merece la incorporación de normas procesales específicas, de aplicación preeminente, conforme lo previsto en los artículos 22 y 30, por sobre las dispersas normativas existentes al respecto, buscando su homogeneización, (Código de Procedimiento Civil y Comercial, Código de Procedimiento Laboral, Reglamento Interno de Administración de Justicia y Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, de todas, algunas contradictorias entre sí, otras, con grandes vacíos a las que hay que adicionarles la abundante jurisprudencias, tanto del orden nacional como provincial, no siempre alineadas entre ellas). Las normas propuestas están relacionadas con todo el proceso de inscripción, desinsaculación y acceso o adjudicación del profesional a los expedientes judiciales que se tramiten en cualquier fuero o jurisdicción. Dentro de esta innovación hay una específica cual es la intervención excluyente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en esa delicada función y responsabilidad. La transparencia, la equidad y la celeridad han sido los elementos motivadores fundamentales tenidos en cuenta a la hora de estructurar la norma en este aspecto.
Luego de un pormenorizado análisis y de un repaso desapasionado de la experiencias existentes respecto de cómo funciona en la actualidad la cuestión tratada se llegó a la conclusión de que mantener totalmente separada a las normas de procedimientos, con el agregado de la dispersión señalada, de las normas regulatorias de aranceles, seguiría sumando dificultades y perjudicaría la inteligencia del hecho y de la forma de intervención del profesional en cualquier expediente en calidad de auxiliar de justicia.
c) Los artículos están encabezados por títulos y capítulos que sintetizan lo principal de su contenido.
3º.-) Fuentes
La concreción de la materia legislativa propuesta reconoce la utilización de premisas orientadoras previas, que se mencionan mas adelante, sobre cuyas bases se ha buscado mantener la línea estructural del anteproyecto en especial en lo que tiene que ver con cuestiones procesales.
Cada artículo es el producto de un estudio de diversos antecedentes, sean de fundamentos constitucionales, legislativos, jurisprudenciales o doctrinarios así como los rescatados de la realidad y de la propia experiencia del autor y redactor del anteproyecto y de otros colegas que también tienen basta trayectoria en el ejercicio o la actuación profesional en calidad de auxiliar de la justicia.
El producto que ahora se pone al alcance de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia, para que lo convierta en ley, es el resultado de un mas que razonable periodo de estudio y reflexiones, y aún de debates con colegas auxiliares de la justicia, que tratan de armonizar, como se dijo, una dispersa, incompleta e imperfecta normativa trocando por un conjunto nuevo, particular, propio, que se adapte a las necesidades de nuestro medio, contemplando nuestra realidad económica y social, al ordenamiento jurídico existente y a los problemas más frecuentes en la aplicación de la difusa reglamentación vigente con tratamientos no siempre uniformes por los juzgados y tribunales, como se ha dicho, para variabilidad de la justicia hecho que el pensamiento colectivo lo radia inexorablemente.
Entre los antecedentes constitucionales se han tenido en cuenta, desde la propia declaración del preámbulo de nuestra constitución provincial sancionada el 3-4-91 pasando por la declaración de derechos y garantías, artículos 9, 10 y 37 entre otros tantos y los referentes a su régimen económico social, administrativo y de funcionamiento de los poderes del estado. Los de la CN en sus articulados equivalentes y también el C.C. en sus partes pertinentes.
En cuanto a las legislaciones se han consultado las de orden provincial y nacional.
Las primeras están constituidas por el decreto ley 040/75, cuya derogación se propone; a la ley 630, de ejercicio de la profesión en Ciencias Económicas; a la Acordada 2205 del 29.11.2000, del Superior Tribunal de Justicia; a la ley 512 de honorarios profesionales de abogados y procuradores, todas de la provincia de Formosa; las leyes 2709, de la provincia de Misiones, 3.522 de la provincia de Mendoza, 7.626, 7.987, 8226 de la provincia de Córdoba; a las leyes de creación y normas complementarias, entre ellas sus códigos de ética, de la mayoría de los consejos profesionales de ciencias económicas de distintas provincias argentinas, entre otras
En cuanto a legislación nacional se ha tenido en cuenta al decreto ley 16.638/57 (B.O. 26.12.57, de Aramburu), la ley 20.488, -de régimen arancelario y de ejercicio de la profesión en ciencias económicas, respectivamente; a la ley 20.476, de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Territorio Nacional, (hoy provincia), de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; a la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, la ley 18.345, de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.-
También se ha consultado a la importante labor de la jurisprudencia, tanto provincial como nacional, cuyos precedentes fundamentan varias normas propuestas al igual que a los comentarios de la doctrina nacional. Se tuvo en cuenta las premisas de varios aspectos de los Códigos de Procedimiento Civil y Comercial, provincial y nacional, y del Laboral; de Acordadas y del Reglamento Interno de Administración de Justicia, (RIAJ), dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Agregamos, a las conclusiones de numerosos Congresos de Profesionales en Ciencias Económicas que anualmente se realizan en nuestro país, como así también a las que se arribaron en las bianuales Conferencia Interamericana de Contabilidad y en los quinquenales Congreso Mundial de Contadores, realizados en distintos países, pero con un foco o temática concurrente y recurrente, cada vez más, como lo es la cuestión de la necesidad de la recta y transparente administración de justicia en tanto su seguridad es el fundamento que ordena la orientación espacial la toda actividad económica desarrollada por las personas y empresas en las distintas variantes del modelo capitalista.
Queda claro que la enumeración precisa de todos los antecedentes consultados sería impráctico, como que se considera inapropiada la mención a la fuente de cada artículo, salvo situaciones o casos específicos, por el pensamiento que guió la elaboración del anteproyecto de ley aquí propuesto.
4º.-) Principios generales orientadores
Se han tenido en cuenta los conceptos básicos de transparencia y equidad en la administración de justicia, en cuanto tiene que ver con el acceso de profesionales en ciencias económicas en calidad de auxiliar de la justicia a los distintos expedientes que tramitan en juzgados y tribunales; de igualdad en su tratamiento, en la participación de aquellos entre sí, en las mismas condiciones, fueron tenidos como esenciales.
Debemos agregar a ellos, además:
a) La concreción de los principios procesales de economía, con su variante de concentración y celeridad, y de publicidad, con una suficiente cobertura en la proposición legislativa.
b) La adecuada protección para el ejercicio de los derechos patrimoniales, profesionales, de su dignidad o de otra índole de los auxiliares de la justicia, con una habilitación expresa de la ley a tal fin, para hacerlo por sus propios medios, y no en desmedro de sus propios intereses como el que exige el concurso de terceros letrados.
c) La extensión de la responsabilidad patrimonial, en forma solidaria, de las partes en controversia a la hora de remunerar las actividades desplegadas por el auxiliar de la justicia toda vez que éste no puede pactar con aquellas, -so afectación de la independencia de criterio -, sus honorarios profesionales ni puede estar a expensas de todas las contingencias probables y posibles del proceso hasta su conclusión definitiva.
d) La legitimación suficiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a los propios matriculados inscriptos como auxiliares de la justicia para que puedan controlar la correcta aplicación de la ley y evitar así posibles desvíos, desconocimientos o excesos en su aplicación.
II – Consideraciones en particular
Título I
Disposiciones Generales

1.-) En este título se reúnen los presupuestos generales comunes a todo ordenamiento, pero esenciales, como lo son los del ámbito de aplicación territorial de la ley, las definiciones, que como se dijo al indicar su estructura temática, éstas tienen un fin didáctico toda vez que anticiparlos a sus significados nos evita un esfuerzo intelectual innecesario cada vez que debamos hacer referencia a dichas expresiones, (artículos 1º y 2º). Se define también el carácter oneroso y de alimentario de los honorarios que se devengan en el ejercicio de la actividad de auxiliar de la justicia, (artículo 3º).
La del profesional en la función indicada es toda una actividad económica personal específica para la que se requiere, además de un título profesional obtenido en universidades legalmente reconocidas y estar debidamente matriculado en el Consejo Profesional respectivo, realizar ingentes esfuerzos intelectuales de capacitación y actualización permanente e inversiones en equipamientos, tecnologías y bibliográficas e incluso mantener una estructura, el estudio o despacho profesional. Todo ese bagaje intelectual/material es el que el profesional pone al servicio de la actividad jurisdiccional cuando el tribunal busca, con su intervención técnica/profesional/intelectual, la verdad material objetiva para dictar normas individuales aplicables a los contendientes que acuden ante el órgano judicial. Parece entonces absolutamente razonable y lógico que los honorarios que se devengan en la función indicada tengan carácter alimentario toda vez que el crédito que él representa está amparado por el derecho constitucional a la retribución del trabajo personal, (artículo 14 bis , Constitución Nacional). Así lo tienen resuelto además numerosos pronunciamientos tanto de la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal, la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, entre otros, (ED 142-281; ED 131-485, ED 139-99).
2.-) En cuanto sea pertinente y deseable, específicamente en sede administrativa, el profesional podrá pactar sus honorarios conforme esta ley, el código civil y Comercio, respectivamente, (artículo 4º). La renuncia anticipada de honorarios o pacto por un importe menor a las pautas fijadas por la ley es nula y la ley dispone excepcionar cualquier pacto al respecto en virtud de esta disposición, (artículo 5º).
3.-) A los fines de evitar tener que actualizar permanentemente la unidad de medida arancelaria, especialmente cuando deba fijarse honorarios mínimos, se ha recurrido a las previsiones del artículo 7º de la ley 512 que fija al JUS como referencia a tales propósitos, (artículo 6º).
El anteproyecto conserva la calificación de orden público del presente régimen regulatorio de la actividad profesional y arancelaria que ya contenía tanto el decreto 16.638/57, en su artículo 2º como el decreto ley 040/75, en su artículo 26, (artículo 7º).
Título II
Intervención Profesional en la actividad judicial
Procedimiento

4.-) El ordenamiento propuesto incorpora aquí una novedad sustancial y es inédita en cuanto no existe en sus precedentes citados más arriba y al mismo tiempo concreta el propósito nada despreciable de homogeneizar y armonizar las distintas normas de procedimientos dispersas, existentes en la actualidad, relacionadas con la actividad de los profesionales en ciencias económicas actuando en calidad de auxiliar de la justicia, (trátese del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Procedimiento Laboral, del Reglamento Interno de Administración de Justicia y de las Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, en sus partes pertinentes, que como se dijo, algunas son francamente contradictorias entre sí, otras, con grandes vacíos, a las que hay que adicionarles la abundante jurisprudencias, tanto del orden nacional como provincial, no siempre alineadas entre ellas por la errante aplicación de sus disposiciones por parte de los jueces o tribunales con sus secuelas de asimetrías o injusticias consecuentes). Y la novedad se resalta al ver la intervención excluyente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en todo el proceso que desemboca en la asignación de su matriculado, auxiliar de la justicia, a los distintos expedientes judiciales asumiendo tan delicada función y responsabilidad conforme disposiciones contenidas en los artículos 8º, 9º y 10º. Para que tenga vigencia concreta tales disposiciones se establece la preeminencia normativa, mediante el artículo 22 y concordante 30, de todo lo expresamente dispuesto en la presente ley respecto del Código de Procedimiento Civil y Comercial y de toda otra disposición normativa o reglamentaria en cuanto contraríen las dispuestas por éste ordenamiento.
Otro aspecto destacable en el presente anteproyecto, dentro de este título, es el hecho de que la ley organiza una facultad indirectamente delegada al ordenamiento procesal local por el artículo 253 de la ley 24.522 de concursos y quiebras en lo atinente a la formación de listas de síndicos, sorteo, desinsaculación y asignación respectiva a los expedientes en que se tramiten tales procesos universales. En su artículo 11 la ley impone a la Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial, además de recibir las solicitudes de inscripción respectiva para síndicos, responsabilidad que ya ejercía, la de efectuar el sorteo y desinsaculación en acto público único y la posterior asignación a los autos pertinentes conforme al procedimiento previsto en sus disposiciones haciendo de esta manera más práctica, segura y transparente dicho proceso.
5.-) Toda designación prevista en la norma tiene carácter de irrenunciable y a su vez son indelegables. La ley incorpora un régimen de sanciones para los profesionales que habiendo sido debidamente notificados de su designación no acepte el cargo para el que fue nombrado. Igualmente lo fija para quien habiendo aceptado el cargo no haya dado cumplimiento a lo ordenado en los autos respectivos. También se establece sanciones para el responsable legal del Consejo Profesional que ha asignado un profesional a un expediente, conforme el procedimiento previsto, sin respetar lo previsto en el artículo 10º, inciso 2).
El artículo 13 establece la legitimación suficiente que tienen tanto los profesionales como el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, además de las partes en el proceso, a los fines de impugnar los actos que contraríen las disposiciones de la presente ley. Esta legitimación debe entenderse armonizada con el artículo 15 que habilita a la prescindencia del asesoramiento letrado a todos los efectos previsto en dicho artículo y obviamente para ejercitar la legitimación aquí prevista. Para el ejercicio de este derecho el profesional o el Consejo Profesional podrán solicitar el expediente en la mesa de entradas o secretaria respectiva del juzgado o tribunal sin otra invocación y no se le podrá denegar el acceso al mismo bajo ningún pretexto.
El artículo 14 establece la falta grave y mal desempeño en que incurrirán los jueces, tribunal o secretarios respectivos que deniegue el acceso a un expediente a los legitimados en virtud de la presente ley como para los casos en que designen a uno o más profesionales como auxiliar de la justicia contrariando las disposiciones normativas presentes con la sanción prevista de que podrá ser objeto de aplicación de las normas del artículo 172 de la Constitución Provincial para lo que no hará falta reincidencia. Asimismo, se prevé igual calificación de conducta del profesional que consienta una designación a su favor ignorando las presentes disposiciones normativas con la sanción prevista de suspensión de su matricula por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y también sin que sea necesario reincidir en tal comportamiento.
La necesidad de transparencia de los actos de gobierno, constitucionalmente impuesto, en tanto el judicial es uno de sus poderes, (el más importante desde que resuelve sobre vidas y haciendas de los habitantes que le dan sustento político), más la falibilidad del juicio humano agregado a la distorsión de que ha venido siendo objeto la administración de aquel poder, con un profundo, creciente e innegable cuestionamiento social, son el fundamento de esta firme determinación de la ley a sancionar cualquier desvío en el procedimiento previsto, sean, incurridos por funcionarios judiciales como por el propio profesional auxiliar de la justicia. Determinación, justo es decirlo, que también comprende al propio Consejo Profesional de Ciencias Económicas aunque con otras implicancias dada la naturaleza de la situación como se ha señalado en el primer párrafo de este punto.
6.-) El artículo 15, como se ha mencionado en el segundo párrafo del punto 4), habilita a los profesionales en ciencias económicas, como una derivación de su actuación en calidad de auxiliares de la justicia, a ejercer sus derechos ante el órgano judicial, en cualquier circunstancia e instancias, sin necesidad de contar con el concurso de letrados patrocinantes, lo que obviamente no se lo impide. Lo que no se puede es exigírsele el patrocinio letrado cuando deba deducir acciones de cualquier naturaleza ante el órgano judicial, cualquiera sea éste.
Esta habilitación expresa de la ley encuentra su fundamento en varios aspectos y antecedentes legislativos, entre las que se destacan los siguientes:
a.-) El profesional actuando en calidad de auxiliar de la justicia, al no tener interés en el pleito y estar impedido asimismo de renunciar a su designación e imposibilitado de delegar dicha función, no tiene porque cargar con costos, gastos u honorarios de terceros, innecesarios a la hora de tener que ejercitar sus derechos como consecuencia de esta actividad, sean ellos de orden patrimonial o de otra índole.
b.-) El currículo de la carrera profesional en todas las universidades argentinas que otorgan títulos hábiles en ciencias económicas, especialmente en la de Contador Público, incorpora suficiente materias relativas a derecho constitucional, público y privado, comercial, administrativo, fiscal, laboral, procesal, entre otras asignaturas de esa área del conocimiento de las ciencias sociales. Sumado a ello, el profesional que actúa en el ámbito judicial recibe formación y actualización permanente, entre otros conocimientos de las ciencias jurídicas, sobre derecho procesal judicial a más de que, luego de un tiempo de desempeñarse realizando tal actividad, es un conocedor obligado de aspectos procesales y sustanciales.
c) Desde los precedentes legislativos existentes, agregamos: los Síndicos concursales están obligados a recibir formación académica en materia de derecho procesal para lo cual deben realizar el Postgrado de Especialización en Sindicatura Concursal, dictados por universidades, (que la ley de fondo le impone como una conveniencia al otorgarle preferencia a quienes reúnan tales requisitos – artículo 253, inciso 1, última parte, de la ley 24.522), uno de cuyos módulos trata específicamente del dictado de la materia en cuestión.
Es más aún, dicha ley en su artículo 257 le da potestad al Síndico para solicitar o no asesoramiento letrado cuando la cuestión podría ameritarlo siendo arbitrio suyo el que decida en uno u otro sentido.
En cuanto a la legislación provincial existente, debe contemplarse el caso de la Ley 2709 de Misiones cuyo artículo 21 dispone que están “exentos de la obligación de contar con patrocinio letrado..” los profesionales en ciencias económicas que actúan como auxiliar de la justicia cuando tenga que defender sus intereses patrimoniales emergentes de su actuación como tal.
d.-) Debe contemplarse, en adición, que la armónica interpretación de los artículos 1º, 20 y concordantes del Código Civil impone a todos los ciudadanos la obligatoriedad del conocimiento de las leyes como que no puede aducir desconocimiento de ellas. Si bien la cuestión procesal hace más a un conjunto normativo, de orden técnico-jurídico, complementario pero necesario para el ejercitar el derecho de fondo, su correcta utilización no es desconocida por los profesionales que actúan como auxiliares de la justicia, debiendo prevenirse acerca de que éste conocimiento que tiene de la materia no lo habilita a prestar servicios de asistencia letrada a terceros y que de lo que aquí se trata es de que el profesional pueda defender sus propias causas.
Queda claro que esta habilitación de la ley no impide al profesional solicitar el concurso de letrados si así lo prefiere pero lo que el órgano judicial no puede hacer es obligar a aquel a hacerse patrocinar por letrado para cualquiera de las actividades de naturaleza procesal de que necesite disponer en las situaciones indicadas.
El artículo 16 dispone que el profesional en el ejercicio de sus funciones deba ser objeto de trato digno considerándoselo con el respeto que se debe a los funcionarios y/o magistrados judiciales.
7.-) El artículo 17 impone al juez o tribunal la regulación de oficio de los honorarios del auxiliar de la justicia al dictar sentencia que pone fin al asunto, esto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 26 y reajustando los honorarios de haber mediado regulación anticipada de los mismos.
El artículo 18 fija las pautas para el cobro de los honorarios regulados judicialmente.
El articulo 19 concreta un principio ya largamente reconocido por la doctrina jurisprudencial de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial y del más Alto Tribunal de la Nación desde hace bastante tiempo, con alineamientos de la jurisprudencia local. Tal es el de la bifrontalidad respecto de la responsabilidad de las partes en el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia en cuanto éste puede dirigir su acción en contra de cualquiera de ellas con independencia de la suerte que hayan corrido en el resultado del proceso y sin perjuicio del derecho de repetición a que hubiere lugar entre las mismas de acuerdo a lo resuelto respecto de la imposición de costas.
La teoría bifronte ha sido desarrollada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia fundamentalmente basada en que el auxiliar de la justicia es un tercero ajeno a las partes en el proceso, respecto de quienes debe mantener independencia de criterio, no pudiendo en consecuencia pactar con ellas honorario alguno y tampoco puede estar atado al resultado del juicio, del que se mantiene desvinculado, por lo que debe prevenirse la hipótesis de frustrar sus derechos patrimoniales emergentes de su actuación profesional. (CNCiv. y Com, Sala II, ED 20-11-87, pg. 7 y que también, con una profundización del concepto, ya se había pronunciado el 27-5-83 en los autos “Y.P.F. c/Galeano Automotores S.A”. Ver reproducción de partes pertinentes en la obra de Machado Schiaffino, Carlos A. El Perito y la Prueba, ediciones La Rocca, año 1988, página 200).
A su vez, en la doctrina, al decir de Machado Schiaffino, C. A., op. cit., página 198, “Estamos frente al supuesto de una responsabilidad bifronte; el descodificador, como auxiliar de la justicia, aporta una prueba al proceso; una vez que ingresa al mismo, ella pertenece a éste y no a quien la adujo o la solicitó, (principio de adquisición o comunidad de la prueba)por lo que los derechos patrimoniales del auxiliar de la justicia debe ser asegurado de tal forma que, además de una equitativa remuneración, no pueda ser menoscabado por razones concernientes al vencido en costas debiendo quedar a salvo de contingencias procesales que al dilatar el pago someten a aquellos a la erosión propia de una economía con la impronta inflacionaria. Fundamentos estos sustentados por la Cámara Nacional de mención en los fallos citados.
El artículo 20 dispone la necesidad de que los honorarios regulados deban serlo en sumas de dinero y que en su determinación, bajo pena de nulidad, se citaran las disposiciones legales aplicables conforme cualquier de los procedimientos establecidos en la ley.
El artículo 21 establece la obligatoriedad de que nunca podrán fijarse honorarios menores a 8 JUS, que será traducido en sumas de dinero, siendo el requisito mínimo a estos fines que el profesional haya aceptado la designación respectiva aunque no haya realizado actividad específica alguna.
El artículo 22 establece la preeminencia normativa del presente ordenamiento legal, en todo lo que esté específicamente previsto, respecto de toda otra disposición normativa, reglamentaria, trátese de los Códigos de Procedimiento Civil y Comercial, del Laboral, o normas equivalentes, del Reglamento Interno de Administración de Justicia, RIAJ, de Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia o de criterios jurisprudenciales aplicados analógicamente. Las resoluciones que se dicten en contraposición a la presente ley serán nulas de nulidad absoluta. Respecto de que lo que no esté expresamente previsto o dispuesto en la presente ley se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial y de ser pertinente disposiciones equivalentes.
Finalmente, conviene precisar que las reglas procesales contenidas en la ley, además de responder a la necesidad de armonización y homogeneización de la dispersa e imprecisa normativa existente, precedentemente aludida, son un complemento necesario de su unidad y de la eficacia de sus instituciones.
Título III
Actividad Profesional – Principios y pautas para fijar el monto de los Honorarios Profesionales
A- En Materia Judicial

8.-) El artículo 23 establece las pautas o bases que se tendrán en cuenta sobre las que se aplicaran los porcentajes previstos para determinar el importe de los honorarios del auxiliar de justicia en cualquiera de las funciones, no taxativamente allí previstas. El artículo recoge los antecedentes que contienen tanto el decreto ley 040/75 como el decreto ley 16.638/57 sobre el punto.
El artículo 24, en sus incisos a) a c), fija los distintos tipos de regulaciones de honorarios del auxiliar de la justicia conforme las funciones y situaciones que en cada caso se especifican.
El inciso a) contempla la regulación de honorarios profesional cuando actúe como Perito, Valuador Patrimonial y/o Técnico-Actuarial estableciendo los porcentajes del diez por ciento (10%) al doce por ciento (12%) sobre las bases regulatorias previstas en el artículo 23. Estos porcentajes, en promedio, ya están contenidos en el decreto ley 040/75 que, en el artículo 2º del capítulo I, prevé porcentuales que van de un mínimo del 7% a un máximo del 18% si bien esa escala, mínima, con esos extremos porcentuales, está determinada para rangos o tramos de montos o importes del juicio en que intervenga un solo profesional. Pero para evitar complicadas operaciones, inconvenientes en épocas de inestabilidad económica, se prefirió establecer un solo rango o parámetro porcentual, (10% al 12%), sobre el monto del juicio según las situaciones contempladas, dejando al arbitro jurisdiccional el que dentro de ese parámetro preestablecido del 10% al 12% aplique los porcentajes de que dispone en la ley no regulando por debajo de su limites inferior, el 10%, ni por encima del superior, el 12%. A su vez la jurisprudencia local es pacifica respecto de haber aplicado, siempre que tuvo que regular honorarios mínimos, el 7% sobre el monto del juicio o importe que debiera finalmente ser considerado habiendo llegado casos en que ha regulado honorarios de hasta el 14% sobre el monto del juicio o importe a ser considerado, por la labor profesional.
Queda claro entonces que el tramo propuesto, 10% al 12% sobre el monto o importe del juicio a considerar resulta menor que el que está vigente conforme el decreto ley 040/75.
El inciso b) establece la regulación de honorarios del Administrador Judicial, que van de un mínimo del siete por ciento (7%) al diez por ciento (10%) sobre el importe del inciso d) del artículo 23. o del monto de la sentencia, el mayor o sobre el monto del patrimonio administrado de acuerdo a las previsiones efectuadas.
La diferencia porcentual respecto de lo establecido en el inciso anterior, que en apariencia trasunta una incoherencia, se funda en el hecho de que el Administrador Judicial, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, debe percibir una remuneración mensual a partir de los treinta días de haber tomado posesión efectiva de la administración importe que no debe ser menor al que percibía el directivo o responsable de mayor jerarquía o propietario del ente administrado al momento de cuya administración judicial se dispone, en un todo de acuerdo a las contingencias contempladas en su parte respectiva. Esta remuneración no forma parte de los honorarios que en definitiva se regulen. Tampoco con dicha remuneración ni con los honorarios finalmente regulados el profesional se hará cargo de los gastos en personal que se contraten conforme lo dispone el artículo 25.
El inciso c) contempla la situación en cuanto a regulación de honorarios del Co-Administrador Judicial, Interventor o Veedor precisando sus proporciones y alcances.
El artículo 25 establece la posibilidad de que el auxiliar de la justicia pueda contratar empleados, con título profesional o no, para el mejor y más eficaz cumplimiento de sus funciones cuando la envergadura o complejidad del asunto así lo requieran en el número y por el tiempo que sean necesarios. Al decidir, el juez debe determinar el tiempo y remuneración que se autorice a cuyo efecto el profesional sugerirá la remuneración que procede según normas legales, usos y costumbres. Se ha tomado como antecedente de esta disposición el artículo el 263 de la ley 24.522.
El artículo 26 establece la regulación anticipada de honorarios del profesional por su labor realizada, firme que fuera, por ausencia de objeciones dentro de los cinco días de notificada las partes, y a petición de aquel. El juez regulará los mismos en una proporción del setenta por ciento (70%) de las pautas fijadas en los artículos 23 y 24 según la función que corresponda. Establece la metodología de su determinación en ausencia de base adecuada. Es ejecutable conforme el artículo 19 y reajustable, siempre en más nunca en menos, al momento de dictar sentencia definitiva conforme el artículo 17.
Respecto de este artículo se consolida una posición jurisprudencial del Alto Tribunal local que ya en 1988 sostuvo que al tener los honorarios profesionales carácter alimentario, “.. no parece justo que el Perito interviniente deba soportar toda la tramitación del proceso para ver satisfecha su elemental pretensión de que se le pague por el trabajo realizado .. ”, (Cf. FALLO 2602, tomo 1988, 18-04-1988, Superior Tribunal de Justicia de Formosa, autos CONO SUR SACIFIA, s/Pedido de Producción anticipada de pruebas, expte, 38/1986, reg. Sec. Civ. Com. A. de competencia originaria del S.T.J.). Y que, también a partir de su designación, “ .. el Perito debe aportar su estructura profesional soportando los gastos que el mejor cumplimiento de su función de Auxiliar de Justicia le impone, estándole prohibido, en tal desempeño, cobrar honorarios a cuenta, a la o las parte/s interesadas en su producción, como sí pueden hacerlos los patrocinantes legales que les son impuestos por ley y tampoco pueden negarse a aceptar el cargo ya que se exponen a sanciones de carácter ético-profesional y aún de tipo legal y/o patrimonial y así realizar una tarea en la que también se encuentran interesada el poder jurisdiccional para el más justo cumplimiento de la suprema función de administrar justicia..”
Desde la doctrina, Carlos A. Machado Schiaffino, op. cit., página 188, al abordar la cuestión de la Regulación de los honorarios del perito recoge la abundante línea jurisprudencial que sostiene que: “ ..El operador adquiere derecho a hacer efectivo sus honorarios desde el momento mismo que practica el dictamen..”. En página 199 de la misma obra reitera que “ .. ninguna norma impide que se proceda a la regulación de honorarios del mismo una vez concluida su labor ..”.
“ Lo contrario sería dejar librado a la mayor o menor diligencia de las partes el impulso del expediente, y en consecuencia, el momento de dicho pago.- Proceder a una regulación definitiva en tales circunstancias, contradice las justas aspiraciones que señalábamos ..; mantener una situación dilatoria, por su parte, atenta contra el derecho que le asiste al operador”.-
“Dar salida a esta encrucijada es para nosotros aplicar por analogía el derecho a regulaciones parciales y provisionales – en el decurso del proceso – como se le reconoce a los letrados”
“En efecto, el perito deberá solicitar una regulación provisoria cuando culmina su tarea, sin perjuicio de las pautas legales respectivas, las postulaciones de las partes y los derechos y acciones que pueda reservar el experto para reclamar la suma mayor al momento de la regulación definitiva, una vez culminada la sentencia y efectivización del pago”

Existen abundantes criterios doctrinarios y jurisprudenciales, además de los señalados, aplicables al caso que sustentan la incorporación de éste instituto en la ley propuesta, así se ha sostenido que “ .. es procedente la fijación de honorarios provisionales del perito, sujeta a una ulterior modificación, al tiempo de la sentencia definitiva ..”, (CNCiv. y Com. Fed , Sala I, 9/12/1983, E.D., T. 108, pág 277).
El artículo 27 contempla la figura del anticipo de gastos de estructura profesional como un requisito que debe contener la disposición pertinente relativa a la designación del profesional como auxiliar de la justicia en la proporción de 10 JUS, la posibilidad de solicitar un importe mayor, debidamente fundado, dentro de los tres días de aceptado el cargo para el que fue designado, la intimación para su pago y la posibilidad de ser ejecutado conforme el artículo 19. Este concepto no integra los honorarios regulados conformes las pautas de la ley.
A- En Materia Administrativa
9.-) El artículo 28 establece las pautas para regulación de los honorarios del profesional que actúa en forma independiente en el ámbito de la administración pública, provincial, municipal, bancos oficiales, mixtos o cualquier otro ente público para cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23. También establece que podrá pactar libremente sus honorarios conforme tiene dispuesto el artículo 4º.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
10.-) El artículo 29 dispone la derogación del decreto ley 040/75, de la ex-Intervención Federal, al que viene a reemplazar el presente ordenamiento con todos los atributos y por los fundamentos expresados a lo largo de la presente exposición de motivos.
El artículo 30, en armonización con el artículo 22, de preeminencia normativa del presente ordenamiento, respectos de las allí mencionadas, establece la ineficacia de las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, del de Procedimiento Laboral, del de Familia, del Penal, del Reglamento Interno de Administración de Justicia, de Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia y de toda otra disposición o reglamentación en cuanto contraríen las expresamente contenidas en esta ley.
El artículo 31 fija la responsabilidad que cabe al Consejo Profesional de Ciencias Económicas en tanto tiene directa y excluyente intervención respecto de las partes pertinentes del título II, capítulo I. En tanto, respecto de lo dispuesto en el artículo 11 la responsabilidad es de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
El artículo 32 crea el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas cuyo propósito es dejar constancia de los profesionales que, actuando como “auxiliar de la justicia”, intervienen en los distintos expedientes y fueros e instancias de la justicia provincial, conforme la previsión del artículo 10, inciso 5), de la presente ley, ejemplificación práctica que se ilustra en el anexo I.
Como se dice en el segundo párrafo de dicho artículo su utilización persigue el trascendente propósito de hacer totalmente transparente la forma en que los profesionales en Ciencias Económicas, actuando en la calidad señalada, acceden a los distintos expedientes judiciales, sus incidentes, procesos, instancias y fueros y, por carácter transitivo, translucir la administración de la propia justicia. Simultáneamente, procura evitar las asimetrías, tutelando la igualdad de oportunidades entre todos los profesionales que se inscriben para desarrollar su actividad en el campo judicial.
El Registro, llevado con las formalidades de ley, exceptuada las anotaciones de Síndicos concursales, estará a cargo del Consejo Profesional en las jurisdicciones de la ciudad de Formosa y de la Segunda Circunscripción Judicial, y de las Secretarías de los Juzgados Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial y de la ciudad de El Colorado, respectivamente.
En cuanto a la asignación de Síndicos a los distintos expedientes en que se tramitan concursos y quiebras, el registro de mención, habilitado por la secretaría respectiva, será llevado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Podrá ser llevado por sistema informático y será de consulta pública. No podrá ser denegada su exhibición, a quien lo solicite, con fundamento o pretexto alguno.
El artículo 33 fija una tasa administrativa que estará a cargo de los matriculados que tienen actuación efectiva como auxiliares de la justicia según constancias del registro del artículo 32. Será de un JUS, en forma anual. No será de aplicación para los síndicos concursales. Percibirá el Consejo Profesional.
El artículo 34 establece que la ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

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